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1. Unión Europea

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Las fuentes de la Unión Europea son diversas y su incardinación en un sistema jerarquizado difícil. Podría afirmarse que el Tratado de Funcionamiento de la UE es superior en rango a la propia Constitución. En lo que aquí interesa, es decir, en materia tributaria, se trata de una consideración y de un planteamiento teóricos, ya que no existe normalmente contradicción entre los principios contenidos en una y otra fuente. Hay que tener en cuenta que la propia Constitución, como es sabido, atribuye soberanía y competencias constitucionales a la UE en su artículo 93: «Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión». Desde otro punto de vista, parece evidente que los Tratados de la Unión Europea tienen una fuerza de resistencia superior a la Constitución. Ahora bien, como hemos indicado, no es posible una contradicción Constitución-Tratados en materia tributaria, dado el paralelismo existente entre sus principios. Recuérdese, por ejemplo, la similitud entre el principio de generalidad y la prohibición de ayudas fiscales o entre el principio de igualdad y la prohibición de tributos discriminatorios, etc. Finalmente, la exigencia de unanimidad por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea(TFUE) al Consejo para dictar normas de armonización es, igualmente, una previsión de cualquier fricción entre las dos normas básicas.

Conviene establecer una cierta separación en el contenido del TFUE. En primer lugar, hay principios que como tales tienen carácter general y permanente. Son directamente aplicables. Así la prohibición de tributos discriminatorios (art. 110); la interdicción de los tributos proteccionistas (art. 110), la prohibición de devoluciones excesivas de tributos internos (art. 111), y la prohibición de exoneraciones o reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros así como la imposición de medidas compensatorias a las importaciones procedentes de estos Estados (art. 112). Se trata de tres principios tradicionales de la Comunidad Europea que buscan defender el principio de competencia (cimiento comunitario básico). Aunque dirigidos a los Estados pueden ser hechos valer por cualquier sujeto de derecho. Muy importante por su potencialidad y actualidad es la prohibición de ayudas estatales (art. 107). Está claro que estas ayudas pueden tener naturaleza tributaria (y de hecho, la tienen). A diferencia de los principios anteriores, éste de prohibición de ayudas no tiene un carácter exclusivamente tributario y ni siquiera fiscal, pero su importancia es innegable.

En segundo término, el TFUE como fuente ha producido o reiterado otros principios tributarios que tienen un carácter no material (a diferencia de los citados) y sí de atribución de poder a los Estados e Instituciones Comunitarias. A ellos nos referiremos al estudiar el Derecho Tributario de la UE. El más importante es la atribución de poder al Consejo para la armonización de la imposición indirecta (art. 113) en determinadas circunstancias.

El ordenamiento comunitario tiene otras fuentes distintas de los Tratados que tienen también un juego generador de normas tributarias. Concretamente, según el TFUE son el Reglamento [de carácter general y directamente aplicable en cada Estado miembro (art. 288)]; la Directiva, que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, requiriendo una segunda fuente propia del Estado de que se trate a través del cual se alcanza el resultado querido por la norma comunitaria (art. 288) aunque puedan ser objeto de aplicación directa en determinadas circunstancias, y la Decisión, obligatoria en todos sus elementos sólo para sus destinatarios (art. 288 del Tratado). En la medida que las normas que producen vinculan a los Estados miembros y no pueden ser derogadas por normas propias de éstos estamos en presencia de fuentes superiores a la de los Estados miembros. Cada una de estas fuentes tiene su campo propio aunque no exclusivo, derivado no de una atribución formal de competencias y sí de una lógica normativa. El Reglamento es utilizado principalmente en materia aduanera; la Directiva como fuente productora de normas de armonización; y la Decisión para el establecimiento y regulación del sistema de recursos (tributos) propios de la Comunidad y como mecanismo de autorización o imposición a los Estados.

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