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5. Precios públicos. Naturaleza no tributaria

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La existencia de figuras paralelas a los tributos y que incluso tienen algunas notas de éstos ha dado lugar a diversas reflexiones sobre su naturaleza. Se trata de un debate conveniente que sólo puede delimitar mejor la figura tributaria propiamente dicha.

Los llamados precios públicos responden a una doble razón. En primer lugar, son debidos a una actividad cada vez más plural de las Administraciones. La prestación de servicios no esenciales en régimen de competencia con los sujetos privados se inscribe en esta pluralidad. Los ejemplos son bien conocidos: instalaciones deportivas, transportes, actividades culturales, servicios feriales, publicaciones, servicios educativos en determinados supuestos, etc. No son servicios esenciales, como hemos indicado, pero tampoco son actividades privadas de la Administración (personificación privada y una negociación también privada) dado que son prestadas en régimen de Derecho Público. Son, pues, actividades distintas de los servicios esencialmente públicos (registro, certificación, autorizaciones, vigilancia, inspección, licencias, etc.) que son, como es sabido, generadores de tasas.

La segunda razón que ha producido la figura de los precios públicos ha sido la conveniencia de no someter esta categoría al régimen más estricto y formal de las tasas (concretamente, mayor extensión en éstas de la reserva de ley y del principio de capacidad económica). En otras palabras, no aplicar el régimen tributario a actividades no esencialmente públicas y sí otro más rápido y flexible y, en definitiva, más próximo al mercado, máxime considerando que estas actividades se prestan en concurrencia con sujetos privados.

Ciñéndonos a las actividades de Derecho Público (y prescindiendo por tanto de las privadas) es posible, como hemos visto, distinguir las esencialmente administrativas de las que no tienen este carácter. Ahora bien, si estas últimas resultan obligatorias (de derecho o de hecho) para los administrados por la falta de oferta privada, la actividad deviene esencial para éstos y, en consecuencia, para la Administración dada la responsabilidad propia de todo oferente único (servicios de abastecimiento de aguas, de recogida de residuos, de alcantarillado, etc.) o todavía más claramente la ocupación temporal de suelo público o la utilización de instalaciones administrativas en que la situación de monopolio es aún más visible. Ya hemos visto como la Ley de Tasas considera estos supuestos, expresamente, cómo una tasa. En resumen, la obligatoriedad para el administrado de una determinada actividad administrativa cambia la naturaleza de ésta convirtiéndola en esencial. Es precisamente esta obligatoriedad de hecho la que reduce de manera muy importante los supuestos que dan lugar a la categoría de precios públicos.

La Ley 25/1998 otorgó una nueva redacción al artículo 24 de la LTPP fijando un nuevo concepto de la figura que estudiamos: «Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados».

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