Читать книгу Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19 - Juan Carlos Alvarez Cortes - Страница 221

1. RECURSOS DIGITALES

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https://www.comunidad.madrid/noticias/2021/01/26/diaz-ayuso-alcanza-2-acuerdos-hacer-gratis-test-antigenos-farmacias-clinicas-dentales.

https://www.redaccionmedica.com/secciones/sanidad-hoy/COVID-espana-senalado-como-pais-europeo-con-peor-gestion-publico-privada-5396.

https://www.lavanguardia.com/seguros/medicos/20200319/474255593717/sanidad-seguros-boi-ruiz-aspe-coronavirus-estado-de-alarma.html.

http://www.obcp.es/opiniones/asignacion-de-riesgos-y-reequilibrio-economico-en-alianzas-publico-privada-o-concesiones.

https://www.economiadigital.es/empresas/aspe-espana-olvida-colaboracion-publico-privada-contra-el-COVID_20087360_102.html.

https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/07/15/economia/1594807879_588542.html.

http://sanidadprivada.publicacionmedica.com/noticia/el-56-de-los-espanoles-quiere-mas-colaboracion-publico-privada-en-sanidad.

https://elglobal.es/industria/relevancia-de-la-ciencia-y-colaboracion-publico-privada-lecciones-de-la-pandemia-a-mantener-en-el-futuro/.

https://www.diariomedico.com/medicina/profesion/mejor-asistencia-y-mas-eficiente-con-la-colaboracion-publico-privada.html.

https://www.infosalus.com/asistencia/noticia-colaboracion-publico-privada-incorpora-robots-pruebas-masivas-pcr-isciii-hospitales-publicos-20200408185540.html.

https://magnet.xataka.com/en-diez-minutos/financiacion-vacuna-fue-parte-publica-cuestion-ahora-sus-beneficios-seran.

https://www.bbva.com/es/asi-se-apoyan-las-empresas-en-la-lucha-frente-al-coronavirus/.

https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/12/08/opinion/1607445290_935718.html.

1.La Ley 9/2017 contempla los tipos de contratos de las administraciones públicas siguientes: contrato de obras, contrato de concesión de obras, contrato de concesión de servicios, contrato de suministro y contrato de servicios.

2.Es interesante la diferenciación entre concierto, convenio singular y concesión administrativa que se hace en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia: “…La Ley 14/1986, General de Sanidad respecto a las formas de prestación del Servicio Público de Salud y nos dirá que esta Ley configura la prestación del servicio público, con sus propios medios y directamente a través de ‘Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema Nacional de Salud’” (art. 45. I), es decir, con carácter general prevé la gestión directa como así se afirma en la exposición de motivos del RD-Ley 10/1996 y de la Ley 15/1997.

No obstante admite dos excepciones a la regla general de gestión directa:

– El convenio singular de vinculación a la red pública (arts. 66, 67 y 68 LGS).

– El concierto sanitario (art. 90 LGS).

– Respecto de la primera de las modalidades, el hospital sin dejar de ser privado se somete a las prescripciones sanitarias públicas y a su régimen de organización y funcionamiento del hospital vinculado, excepto en lo referido a la titularidad dominical del centro y de las relaciones laborales que siguen siendo privadas. Es decir, los medios y recursos privados acceden al sector público.

Quizás sea esta la figura más similar a la de la concesión administrativa; si bien con una diferencia sustancial: en el caso de los hospitales vinculados; la titularidad es privada y es la empresa privada la que efectúa el desembolso para la creación y puesta en funcionamiento del hospital proporcionando después a través de un convenio singular, la asistencia sanitaria a la población de la Seguridad Social; por el contrario, en el caso de las concesiones administrativas la titularidad del hospital es pública, es la administración la que proporciona los medios y recurso de su titularidad así como la fuente de ingresos a la Empresa privada que accede a la gestión y explotación del hospital garantizándole ab initio la producción generadora de los ingresos ya que la población asistencial está asegurada al ser la propia población de la Seguridad Social.

En el caso del Concierto Sanitario, no se produce la “publificación” de la Organización y Funcionamiento del Centro Concertado, teniendo además la Administración potestades de inspección y control en dicho hospital privado. La concesión administrativa que nos ocupa no está amparada por el art. 90 de la Ley General de Sanidad pues como se desprende del pliego de cláusulas existe, una total libertad de concurrencia de cualesquiera empresas privadas para ser adjudicatarias, sin ningún tipo de preferencia a las entidades no lucrativas. En definitiva, la Ley General de Sanidad, posibilita la incorporación de medios privados al sector público sanitario a través de conciertos sanitarios y convenios singulares, pero no a la inversa, es decir, la incorporación de medios públicos al sector privado, pues esto implica la “externalización” de los medios y recursos públicos por la empresa privada, situación que por el momento no está prevista en la LGS. Antes al contrario, y conforme al citado art. 4.3 del vigente RD Legislativo 1/1994 no parece que sea posible la externalización de los servicios sanitarios de la Seguridad Social. Es más, el art. 199 del RD Legislativo 1/1994 “Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios”, permite que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, entre ellas INSALUD y los Servicios de Salud de las CC.AA. puedan concertar con entidades privadas la mera prestación de servicios sanitarios, pero añade que ello no puede entrañar: “… en forma alguna, sustitución en la función gestora encomendada a aquellos organismos”. En la medida en que la concesión administrativa implica cesión de la gestión a la empresa privada adjudicataria, la tesis que venimos manteniendo, queda reforzada, pues ni en el concierto sanitario ni en el convenio singular existen gestión por la empresa privada, sino mera prestación. En consecuencia, no cabe equiparar la figura privatizadora de la concesión con los contratos aludidos en la LGS.

3.INSTITUTO PARA EL DESARROLLO E INTEGRACIÓN DE LA SANIDAD (IDIS), “Sanidad Privada Aportando Valor. Análisis de situación 2020”, Accenture, junio 2020.

4.El artículo cuarto, apartado b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad. Las medidas que se contienen en el Real Decreto 463/2020 son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución.

Téngase en cuenta que el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

5.Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad. Téngase en cuenta que el estado de alarma finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

6.Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

7.Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

8.Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios. Téngase en cuenta que el estado de alarma finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

9.Orden SND/344/2020, de 13 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para el refuerzo del Sistema Nacional de Salud y la contención de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID. Téngase en cuenta que el estado de alarma finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia. será de aplicación hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas.

10.INSTITUTO PARA EL DESARROLLO E INTEGRACIÓN DE LA SANIDAD (IDIS), “Informe monográfico COVID-19 1 ID20-0025_Anexo2v1. Aportando Valor Monográfico COVID”, Elaborado por: Accenture con datos aportados por ASPE, UNESPA, FARMAINDUSTRIA y FENIN. Junio 2020.

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

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