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I. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL Y SUPRANACIONAL

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La protección de la salud y, en particular, el derecho a la asistencia sanitaria, constituye uno de los pilares fundamentales del constitucionalismo democrático-social mundial y un núcleo principal del Estado social1. El derecho a la protección de la salud comprende el cuidado de las personas ante situaciones patológicas causadas por enfermedad o accidente, pero también abarca otras muchas actuaciones de los poderes públicos encaminadas a mantener el buen estado general de salud de la población. Tales actuaciones pueden ser preventivas, reparadoras o de recuperación, y pueden volcarse en especial en determinados ámbitos de actividad (el entorno laboral, por ejemplo) o en determinadas coyunturas (epidemia, acontecimiento de fuerza mayor…). También pueden incluir medidas especiales para determinadas franjas de la población (población infantil, tercera edad, personas con discapacidad, mujeres embarazadas…).

Varios textos internacionales reconocen derechos ligados a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria2. En el ámbito de las Naciones Unidas, aparte de la creación de la Organización Mundial de la Salud, hay que destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que en su art. 25 declara que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Asimismo, los Pactos Internaciones de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966 –ratificados por España en 1977–, se ocupan de la materia: el primero de ellos, reconociendo en su art. 6 el derecho a la vida como inherente a la persona humana; y el segundo, proclamando en sus arts. 9, 10 y 12 el derecho a la seguridad social, la protección y asistencia a madres y niños y la protección de la salud, que incluye la obligación de los Estados de poner en práctica medidas para reducir la mortandad y favorecer el sano desarrollo de los niños, el mejoramiento de la higiene en el trabajo y del medio ambiente, la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas y profesionales y, en fin, la creación de condiciones que aseguren a todos una asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

En el marco del Consejo de Europa, cabe destacar el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, ratificado por España en 1979, que en su art. 2.1 reconoce el derecho de toda persona a la vida; asimismo, la Carta Social Europea, adoptada en 1961 y revisada en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996 [España ratificó la Carta de 1960 en el año 1980, y está en trámite de ratificar la versión revisada de 1996; por otro lado, el Consejo de Ministros de España autorizó el 22 de diciembre de 2020 la firma del Protocolo adicional a la CSE sobre Reclamaciones Colectivas, que, cuando entre en vigor esa segunda ratificación, permitirá a organizaciones como los sindicatos y de otro tipo formular reclamaciones ante el Comité Europeo de Derechos Sociales, que es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la CSE], reconoce el derecho a la seguridad y salud en el trabajo (art. 3), el derecho a la protección de la salud (art. 11) y a la asistencia social y médica (art. 13).

El Derecho de la Unión Europea contempla también algunas importantes previsiones en esta materia. Así, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE reconoce en su art. 2.1 el derecho de toda persona a la vida, así como en el art. 3 el derecho a la integridad física y psíquica. Más adelante, esta misma Carta reconoce el derecho a la seguridad social y a servicios sociales que garanticen la protección de la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales (art. 34) y el derecho a la prevención y atención sanitaria (art. 35). Por su parte, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dedica su extenso art. 168 a la tutela de la salud pública, que tras exigir que la política y las acciones de la UE garanticen “un alto nivel de protección de la salud humana”, atribuye a la UE competencias para complementar la acción de los Estados miembros con vistas a mejorar la salud pública y prevenir las enfermedades humanas, para favorecer la cooperación entre los Estados miembros y para adoptar algunas medidas de armonización y fomento. La competencia de la Unión en esta materia, de acuerdo con el art. 6 a) TFUE, cae dentro del Método Abierto de Coordinación. El pasado 11 de noviembre, en plena crisis sanitaria provocada por la COVID-19, la Comisión Europea dio los primeros pasos hacia la creación de la “Unión Europea de la Salud”, presentando una serie de propuestas para fortalecer el marco de seguridad sanitaria de la UE, reforzar la preparación a escala europea y nacional, mejorar la notificación de datos sobre la coordinación de los sistemas sanitarios en caso de crisis y fortalecer la vigilancia sanitaria mediante la inteligencia artificial y otras tecnologías avanzadas [COM (2020) 724 final].

Este vasto conjunto normativo internacional y supranacional pone de manifiesto que el derecho a la protección de la salud ya no puede verse únicamente desde la óptica de nuestro derecho interno, dado que existen normas de derecho internacional y de la UE que lo informan, permean y condicionan (APARICIO, p. 44).

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

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