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4. REPARTO COMPETENCIAL EN LA GESTIÓN DE LA PANDEMIA POR COVID-19 TRAS LA DECLARACIÓN DE UN NUEVO ESTADO DE ALARMA DE ÁMBITO NACIONAL POR RD 926/2020

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Tras la declaración de un segundo estado de alarma por COVID-19 con ámbito geográfico limitado a la Comunidad Autónoma de Madrid por RD 900/2020, de 9 de octubre, que permitió al Gobierno central asumir el control de pandemia en ese territorio durante quince días naturales, el 25 de octubre se decretó un nuevo estado de alarma, pero esta vez de ámbito nacional, mediante el RD 26/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En su preámbulo se justifica su adopción por la existencia nuevamente de “niveles muy preocupantes de los principales indicadores epidemiológicos y asistenciales”, constatados en el pleno del Consejo Interterritorial del SNS celebrado el 22 de octubre, que llevan al Gobierno a “considerar diferentes medidas de control de la transmisión que permitan reducir las incidencias actuales, revertir la tendencia ascendente y evitar alcanzar el nivel de sobrecarga que experimentó el sistema sanitario durante la primera ola de la pandemia”. Y sigue diciendo: “Resulta por ello preciso ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación con las máximas garantías constitucionales durante un periodo que necesariamente deberá ser superior al plazo de quince días establecido para la vigencia de este real decreto, por lo que resultará imprescindible prorrogar esta norma por un periodo estimado de seis meses”, anticipando con ello que la situación de excepcionalidad sanitaria y la declaración del estado de alarma como herramienta imprescindible para su eficaz gestión habrían de prolongarse en el tiempo durante varios meses.

A tal efecto, en el RD 926/2020 se imponen diversas medidas para contener la propagación del virus. En primer lugar, se establece, con excepciones, la limitación de la libre circulación de las personas en horario nocturno (entre las 23 horas y las 6 horas), a fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante ese periodo de tiempo (art. 5). Asimismo, se establece la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus (art. 6). Se establece igualmente la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados (art. 7), incluidos los lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos (art. 8).

Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas, como las referidas a la entrada y salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas (incluida la posibilidad de adelantar o retrasar la hora de comienzo y finalización del periodo de limitación a la libre circulación de personas en una hora) (arts. 9 y 10). A estos efectos, se considera autoridad delegada competente quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía (art. 2.2). Para que resulte patente que, este conjunto de actuaciones, se adoptan en el marco del derecho de excepción y no de la legislación sanitaria ordinaria, se indica que la autoridad delegada competente no tendrá que recurrir a procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación, para este bloque de medidas, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 2.3). Como ha venido a reconocer posteriormente el RDL 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, con la declaración de este nuevo estado de alarma se perseguía “el objetivo de dotar de seguridad jurídica a aquellas limitaciones de movilidad y de contactos a través de las cuales las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas están haciendo frente a la pandemia”, sin hacerlas pasar por el riesgo de que sus decisiones fueran desautorizadas en sede judicial.

Con la finalidad de garantizar la necesaria coordinación en la aplicación de las medidas contempladas en este real decreto, se dispone que el Consejo Interterritorial, bajo la presidencia del Ministro de Sanidad, podrá adoptar cuantos acuerdos procedan, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo (art. 13). Finalmente, se prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria (art. 11).

Aunque el RD 926/2020 fijó una duración de 15 días al estado de alarma, tras contar con la preceptiva autorización del Congreso de los Diputados –obtenida en sesión del Pleno de 29 de octubre– el estado de alarma ha sido prorrogado hasta el 9 de mayo de 2021 por el RD 956/2020, de 3 de noviembre. Interesa recordar que el mantenimiento del estado de alarma durante ese periodo no supondrá automáticamente la aplicación de todas las medidas previstas en el RD 926/2020 en todo el territorio nacional, sino que, en función de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, cada autoridad competente delegada determinará la modulación, flexibilización o suspensión de las medidas en su ámbito territorial, en los términos y con los límites y condicionantes previstos en el citado real decreto y en la legislación sanitaria que resulte de aplicación. De este modo, por ejemplo, las comunidades autónomas podrán endurecer el aforo de las reuniones fijándolo en menos de seis personas, o decretar cierres de establecimientos y limitar actividades, pero no podrán imponer toques de queda antes de las 10 de la noche o más tarde de las 7 de la mañana, ni decretar confinamientos domiciliarios, pues estas decisiones extravasan el ámbito competencial que se les ha atribuido en el vigente escenario de estado de alarma acordado por el RD 926/2020.

Pese a su indiscutible interés, resulta inviable en un ensayo como el presente, sometido a comprensibles restricciones espaciales, la enunciación y comentario de la ingente producción normativa autonómica que ha generado la habilitación conferida a las comunidades autónomas por el RD 926/2020 para concretar, modular o suspender las medidas que el propio real decreto establece, amén de otras medidas preventivas adoptadas al calor de la Ley Orgánica de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, con el propósito de contener la expansión de la COVID-19 en sus respectivos ámbitos territoriales. Baste remitir aquí a la relación sistemática de normas autonómicas que contiene el código electrónico “COVID-19 Derecho Autonómico”, alojado en la p. web del BOE.

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

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