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II. MARCO NORMATIVO EUROPEO SOBRE ASISTENCIA SANITARIA 1. EL DERECHO ORIGINARIO: LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

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La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea –de igual valor jurídico que los Tratados– contiene dos preceptos de interés en relación con la materia objeto de estudio: de un lado, el artículo 34, dedicado a la Seguridad Social en general y a las prestaciones sanitarias en particular; y de otro, el artículo 35, destinado a la protección de la salud humana.

El primero de ellos, el artículo 34, rubricado “Seguridad Social y ayuda social”, dispone que “la Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales” (apartado 1). “Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho comunitario y a las legislaciones y prácticas nacionales” (apartado 2).

Este precepto tiene su reflejo en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), en concreto, en su Título X, intitulado “Política social”.

El segundo precepto de interés de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es el artículo 35, rubricado “Protección de la salud”, a cuyo tenor, “toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana”.

Este derecho también tiene proyección en el TFUE, en concreto, en su Título XIV, “Salud pública”, el cual comienza con el artículo 168, cuyo apartado primero dispone que “al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana. La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias, y la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas. La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención”.

Queda claro, al hilo de lo expuesto, que el Derecho originario reconoce tanto el derecho a la Seguridad Social como el derecho a la protección de la salud, si bien es en el Derecho derivado donde quedan regulados estos derechos, tal y como se verá en las pp. que siguen.

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

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