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2. LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA COMO COBERTURA DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19

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Además de las actuaciones previstas en la legislación sanitaria, cabe destacar el ámbito competencial extraordinario previsto en el marco de un estado de alarma cuando, atendiendo a la dimensión de la epidemia, las medidas previstas en la legislación ordinaria resultan insuficientes.

A este respecto, el 14 de marzo, el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró (por segunda vez en nuestro país tras la incomprensible crisis provocada el plante de los controladores aéreos en 2010) el estado de alarma para la gestión de la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 con medidas para proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la propagación de la enfermedad y reforzar el Sistema Nacional de Salud. Tres días más tarde se promulgaba el RD 465/2020, de 17 de marzo, para introducir modificaciones orientadas a reforzar la protección de la salud pública y asegurar el funcionamiento de servicios públicos esenciales.

El Preámbulo del RD 463/2020 justificaba la declaración del estado de alarma en los siguientes términos:

“La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.

El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.

En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del estado de alarma.

Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución”.

El estado de alarma declarado por el RD 463/2020 fue objeto de seis prórrogas (la última, hasta el 21 de junio de 2020), previa autorización del Congreso de los Diputados, mediante RD 476/2020, de 27 de marzo; RD 487/2020, de 10 de abril; RD 492/2020, de 24 de abril; RD 514/2020, de 8 de mayo; RD 537/2020, de 22 de mayo, y RD 555/2020, de 5 de junio.

La declaración del estado de alarma por el RD 463/2020 supuso la puesta en práctica de un instrumento extraordinario, previsto y regulado por la LO 4/1981, de 1 de junio, para combatir la pandemia, que incluye medidas de limitación sobre la libertad de circulación y de reducción de riesgos en distintos ámbitos, como el educativo y de la formación, la actividad comercial, establecimientos y actividades culturales y recreativas, actividades de hostelería y restauración, o los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas, entre otros. Asimismo, se establecieron medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, poniendo a todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como a los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto fuera necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza; medidas para el aseguramiento de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública; medidas en materia de transportes; medidas para garantizar el abastecimiento alimentario, tránsito aduanero; garantía de suministro de fuentes de energía; operadores críticos de servicios esenciales; medios de comunicación de titularidad pública y privada; todo ello complementado con el establecimiento de un régimen sancionador, así como la suspensión de plazos procesales (con excepciones), plazos administrativos y de los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos.

Estas medidas han afectado al ejercicio de varios derechos fundamentales, fundamentalmente el derecho a la libertad de residencia y de circulación (art. 19 CE), pero también a otros, como la libertad religiosa (art. 16), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 EE), el derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), los derechos de reunión y manifestación (art. 21), los derechos a la educación, autonomía universitaria y la libertad de enseñanza (art. 27); amén de la posible afectación a otros derechos constitucionales y principios rectores de la política social y económica. Y si bien las limitaciones adoptadas, absolutamente necesarias para hacer frente a la terrible crisis sanitaria que asola el país, afectan con gran intensidad a los derechos y libertades fundamentales, no puede considerarse una suspensión general de los mismos (que, como tal suspensión, hubiera requerido la declaración del estado excepcional)8.

El RD 663/2020 habilitó al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en apartados anteriores de la norma, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determinase.

A partir de la cuarta prórroga del estado de alarma, ordenada por el RD 514/2020, se fueron suavizando paulatinamente las medidas de contención para adaptarlas a los nuevos datos epidemiológicos que reflejaban una evolución favorable en el control de la enfermedad. A tal efecto se dispuso que se iniciaría un gradual levantamiento de las medidas de contención previstas en el Plan para la desescalada aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, quedando sin efecto las medidas limitativas y de contención en aquellos ámbitos territoriales que superasen todas las fases del citado plan. Esta estrategia de desescalada progresiva y asimétrica se mantuvo hasta la finalización de la sexta y última prórroga del estado de alarma, hecho que tuvo lugar el 21 de junio de 2020.

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

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