Читать книгу Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19 - Juan Carlos Alvarez Cortes - Страница 232
5. EL CONTROL POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA PARA LA CONTENCIÓN DEL COVID EN LOS CENTROS DE TRABAJO
ОглавлениеLas medidas de prevención y contención frente a la propagación de la enfermedad por COVID-19 contenidas en el RDL 21/2020, pese a que la obligación de su cumplimiento también alcanza a los entornos profesionales y empresariales, no revisten naturaleza de medidas preventivas de riesgos propiamente laborales, sino que son medidas de salud pública. El art. 31 del RDL 21/2020, en su redacción originaria, establecía que “El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública”. En consecuencia, conforme a su número 2: “La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias”. Por tanto, los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no estaban facultados para ejercer el control sobre la efectiva aplicación de tales medidas en las empresas y centros de trabajo.
Para corregir esta deficiencia, el Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda (BOE del 8 de julio –convalidado por Resolución de 22 de julio de 2020–), modificó a través de su disposición final 12.ª el citado RDL 21/2020, añadiendo a su art. 31 (infracciones y sanciones) tres nuevos apartados (4, 5 y 6) para garantizar la eficacia de las medidas establecidas para los centros de trabajo en el art. 7 de dicho texto legal. Como sostiene la Exposición de Motivos del RDL 26/2020: “Aun tratándose de medidas de salud pública, la eficacia de las mismas y la garantía de su cumplimiento aconseja habilitar a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como a los funcionarios de las administraciones de las comunidades autónomas a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, para la vigilancia de su cumplimiento, lo que permite dar un tratamiento integral y optimizar los recursos públicos”.
La modificación supone:
1. Habilitar a los funcionarios y funcionarias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral, así como a los funcionarios y funcionarias de las administraciones de las comunidades autónomas a los que se refiere el art. 9.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, para vigilar y requerir, y, en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las siguientes obligaciones [establecidas en el art. 7.1 a), b), c) y d) del RDL 21/2020] en materia de prevención e higiene de los centros de trabajo, cuando afecten a las personas trabajadoras:
a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
b) Poner a disposición de las personas trabajadoras agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre las personas trabajadoras y, cuando esto no sea posible, proporcionarles equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas trabajadoras, clientes y/o personas usuarias, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
2. Establecer un tipo infractor específico y autónomo que contiene la conducta empresarial consistente en incumplir las obligaciones que acaban de señalarse, que se califica como infracción grave, y que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales por la LISOS.
En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el RD 707/2020, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la ITSS y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, o en la normativa autonómica de aplicación.
Esta habilitación extraordinaria estará vigente hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Con la aparición de esta nueva regulación se hacía necesario revisar las actuaciones que deben desarrollar los funcionarios y las funcionarias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativas a situaciones derivadas de la COVID-19 en los centros de trabajo, que se contemplaban en el Criterio Operativo núm. 102/2020, de 16 de mayo, y que estuvieron vigentes durante el estado de alarma declarado por el RD 463/2020. A tal efecto, la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su condición de Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha dictado el Criterio Técnico 103/2020, sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en los centros de trabajo.