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II. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL

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El derecho a la protección de la salud está reconocido en el art. 43 CE dentro de los principios rectores de la política social y económica, tras el mandato a los poderes públicos de mantener un régimen público de seguridad social (art. 41 CE). En aquel precepto, después de reconocer el derecho a la protección de la salud, se dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto; en su tercer y último número se establece que los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria. Como se observa, son aspectos distintos de la protección social de la salud convertidos cada uno de ellos en objeto de la acción de los poderes públicos, pero el que sean distintos no significa que deban entenderse de forma autónoma pues están interconectados3. Previamente, en el art. 15 CE hay un reconocimiento del derecho a la vida, del que el derecho a la protección de la salud es instrumento de aseguramiento.

Ahora bien, la naturaleza del derecho a la salud como principio rector no implica que el art. 43 CE constituya una norma únicamente programática, vacía de contenido, sin referencias que lo informen, especialmente con relación al legislador, que debe configurarlo en virtud del mandato del art. 43.2 CE para que establezca las prestaciones necesarias para tutelar la salud pública. Como ha precisado el Tribunal Constitucional, el desarrollo del art. 43 CE y la articulación del derecho a la protección de la salud requieren que el legislador regule las condiciones y términos en los que acceden los ciudadanos a las prestaciones y servicios sanitarios, respetando el contenido del mandato constitucional (STC 139/2016, de 21 julio, FJ 8.°).

Por otra parte, en el art. 40.2 CE se está imponiendo a los poderes públicos la obligación de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizar el descanso necesario para los trabajadores. También el art. 45.1 CE, que se refiere a la protección del medio ambiente, tiene una clara conexión con el art. 15 y el derecho a la protección de la salud, como así ha reconocido el Tribunal Constitucional en STC 119/2001, de 24 de mayo (FJ 6.°) en la que se hace eco de la doctrina des SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (Powell y Rayner c Reino Unido) y de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra c Reino de España). La conexión con el derecho a la protección de la salud también es evidente en el art. 51.1 CE, que impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de la salud de los consumidores y usuarios.

En el plano competencial, la CE ha previsto un reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas con arreglo al cual el Estado corresponde la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, así como el establecimiento de las bases y la coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16.ª CE). Por su parte, a tenor del art. 148.1.21.ª CE, las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de sanidad e higiene, que, a la vista del art. 149.1.16.ª CE, podrán ser de desarrollo legislativo y de ejecución.

Este reparto constitucional de competencias en materia de sanidad ha dado lugar a un sistema sanitario descentralizado, en el que las comunidades autónomas han recibido las transferencias en materia de gestión de la asistencia sanitaria que tradicionalmente correspondían al INSALUD, han creado sus propios servicios de salud y han aprobado normas sobre organización sanitaria y prestación de asistencia sanitaria, dentro de lo dispuesto por la legislación básica del Estado. Para sostener económicamente este modelo descentralizado, se ha aprobado un nuevo sistema de financiación de la asistencia sanitaria.

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