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II. La regulación legal del derecho a la formación del trabajador

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El artículo 4.2.b) del LET reconoce el derecho del trabajador “a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”. Tal y como ha sido indicado en el apartado anterior, este derecho está vinculado tanto a la formación voluntaria del trabajador (artículo 23 del LET) como con la obligatoria en materia de prevención de riesgos laborales (artículo 19.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) o cualquier otra formación obligatoria cuando así sea exigida. A su vez, este derecho de formación debe diferenciarse de las actividades de formación profesional que realice la empresa o que estén relacionadas con ella por medio de un contrato formativo (artículo 11.2 del LET)2.

En primer lugar, el artículo 23 del LET regula una serie de derechos de formación de los trabajadores3, como es el derecho del trabajador a los permisos para concurrir a los exámenes para la obtención de un título académico o profesional, no necesariamente vinculados a la actividad de la empresa, desempeñando un papel fundamental la negociación colectiva a la hora de concretar todos estos aspectos, como la duración del permiso, de qué tipo de estudios se trata, etc. (artículo 23.1.a). En mismo apartado se establece la preferencia para la elección de turno de trabajo. La norma establece dos requisitos: que en la empresa se haya instaurado un régimen de trabajo a turnos y que el trabajador curse con regularidad estudios conducentes a la obtención de un título académico o profesional. A su vez, la empresa podrá negarse al ejercicio de este derecho si es capaz de justificar su decisión de manera objetiva, puesto que la carga de la prueba recae sobre ella, por lo que, de nuevo, deviene fundamental la regulación convencional a la hora de fijar los términos de ejercicio de este derecho por su posible afectación al sistema de organización o de producción de la empresa.

En el apartado b) del mismo precepto se regula el derecho del trabajador a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia de cursos de formación profesional, tanto general como específica, en centros públicos o privados. La adaptación puede realizarse de diversas maneras, como por ejemplo con una reducción de la jornada ordinaria de trabajo o en un cambio de horario de trabajo, sin que dicha adaptación pueda afectar al resto de sus condiciones laborales, como es el salario. En el artículo 23.1.c) se concede al trabajador los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo cuando exista una incompatibilidad de horarios. Esta regulación ha de ser completada con el artículo 23.3 del LET que establece un derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo de carácter no obligatorio, vinculada a la actividad de la empresa y acumulables por un periodo de hasta cinco años. En este caso, puede tratarse tanto de actividades de interés para el trabajador como para la empresa. Finalmente, el artículo 23.1.d) reconoce el derecho del trabajador a la formación necesaria para adaptarse a las modificaciones del puesto de trabajo con cargo a la empresa siendo considerada tiempo de trabajo efectivo y que es fundamental en el caso del artículo 52.b) del LET4.

En cuanto a cómo delimita este derecho la jurisprudencia, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ), de Madrid, de 7 diciembre de 20185, se entiende que el artículo 23 LET queda integrado por los siguientes derechos: disfrutar los permisos necesarios para acudir a exámenes; preferencia para elegir turno de trabajo; adaptación de la jornada ordinaria, para asistir a cursos de formación profesional; concesión de permiso de formación o perfeccionamiento con reserva de puesto y a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en su puesto de trabajo. En cuanto a la elección de turno la misma queda condicionada a que sea el régimen establecido en la empresa y que el trabajador o trabajadora curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional. Pero, con todo, tal y como señala el Tribunal, “es evidente que han de ser los convenios colectivos dónde se han de concretar los términos del ejercicio de estos derechos, que, obviamente, han de acomodarse a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo”.

Dentro de la formación del trabajador, una de las materias más relevantes se refiere a todas las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos laborales puesto que la misma se integra en las obligaciones preventivas del empresario en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la LPRL, pero fundamentalmente en el artículo 19.1 que dispone6: “en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo”.

Finalmente, con el contrato para la formación y el aprendizaje del artículo 11.2 del LET se persigue la adquisición por parte del trabajador de las competencias necesarias para el desempeño de un oficio, combinando trabajo y formación, fomentando con ello el empleo y la inserción laboral de los jóvenes7. Su regulación legal, además del artículo 11.2 del LET, se encuentra en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre; en la Orden ESS 2518/2013, de 26 de diciembre y en la Orden ESS 722/2016, de 9 de mayo.

En lo referente a su régimen jurídico, la celebración del contrato está limitada por la edad del trabajador (mayores de dieciséis años y menores de veinticinco) y por su formación, puesto que solo puede celebrarse con quienes no cumplan los requisitos para firmar un contrato de prácticas y no posean la formación que se proporciona. Respecto a los requisitos formales, en el contrato deberá figurar un Anexo que recoja el acuerdo para el desarrollo de la actividad formativa. Su duración mínima es de un año y la máxima de tres, pudiendo el convenio colectivo establecer otras duraciones, con un mínimo de seis meses. Por lo que se refiere al tiempo de trabajo solo podrá celebrarse a jornada completa, no pudiendo, como regla general, ser superior al 75% el primer año ni al 85% durante el segundo y tercer año, ya que tiene que dedicarse al menos un 25% durante el primer año y un 15% durante el segundo y tercer año a las actividades formativas, no estando permitido realizar horas extraordinarias, salvo para prevenir o reparar siniestros o daños extraordinarios y urgentes, ni trabajo nocturno o trabajo a turnos. Finalmente, en lo referente a su retribución, se fijará en convenio colectivo, no pudiendo ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo trabajado.

En lo relativo al contenido de la formación, que no se considera tiempo de trabajo efectivo, forma parte del sistema de formación dual y debe ir dirigido a la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior, de un certificado de profesionalidad o de una certificación académica o acreditación parcial acumulable, debiendo estar relacionada con la actividad laboral, debiendo la empresa proporcionar un trabajo relacionada con el perfil de la formación cursada y tutelando la misma8.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

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