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4.1. Turnos de trabajo y adaptación de la jornada

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Por lo que se refiere a la elección de turno de trabajo, en el pronunciamiento del TSJ de Madrid, de 7 de diciembre de 201818, se reconoce el derecho a la elección de turno de trabajo para estudiar idiomas sin que la empresa haya acreditado dificultades organizativas o productivas. En este caso, el trabajador desempeñaba sus funciones en turnos rotativos cada dos semanas de mañana y tarde. El día 28 de septiembre de 2016, el trabajador solicitó a la empresa el turno fijo de mañana por haberse matriculado en la Escuela Oficial de Idiomas en horario de tarde, lo que se le permitió durante los meses de octubre y noviembre, pero se le comunicó que en el año 2017 debería de trabajar a turnos. En el año 2017 volvió a solicitar el horario de tarde para seguir cursando los estudios, pero la empresa le denegó la autorización. El artículo 32 del Convenio colectivo aplicable establece que: “los trabajadores inscritos en cursos organizados en centros oficiales o reconocidos por el M.E.C, para la obtención de títulos académicos a tenor de la Ley de Educación o en cursillo organizados por Alcalá Industrial, S.A. así como los que concurran a oposiciones para ingresar en cuerpos de Funcionarios Públicos, tienen derecho, en los términos que se establezcan, a prestar sus servicios, en los casos que asistan a los cursos que señalan anteriormente y en la Empresa haya varios turnos de trabajo, en aquel que mejor facilite el cumplimento de sus obligaciones escolares”.

A la hora de tomar su decisión, el Tribunal para de la necesidad de adecuar el derecho a la educación del artículo 27.1 de la CE con el cumplimiento de los deberes laborales. En el caso del trabajo a turnos, y en base a lo dispuesto en el artículo 23.1.a), el trabajador tiene preferencia a elegirlo, derecho que ha de interpretarse como con “amplitud de miras” y no restrictivamente para dotarlo de eficacia real. Así, recuerda la doctrina de la STS de 25 de octubre de 200219, en la que se afirma que:

“el ordenamiento hace prevalecer el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna, ya que esas normas deben ser aplicadas con criterio amplio, para dotarlas de una eficacia real. Por tanto, añade el Tribunal, si únicamente con el turno de mañana le es posible al trabajador compatibilizar los estudios que cursa con el régimen de trabajo, si la empresa no aporta ningún elemento de prueba sobre circunstancias capaces de impedir o dificultar de manera apreciable el régimen de trabajo instaurado si se accede a lo que se pide en la demanda, nada obsta en este supuesto al reconocimiento del derecho de elección de turno de trabajo en favor del asalariado”.

En esta misma línea interpretativa, en la STSJ de Castilla y León, de 19 febrero de 201520, se reconoce el derecho de la trabajadora a la elección del turno de trabajo de tarde para cursar estudios universitarios durante el período lectivo, rechazando las alegaciones de la empresa para denegar dicha elección puesto que no acredita la existencia de dificultades organizativas extraordinarias o perjuicios de tal entidad que fundamenten no reconocer el derecho, no siendo suficiente la alegación de la empresa de que por las tardes se producen más ventas que por las mañanas21.

En su parecer el Tribunal tiene en cuenta las siguientes consideraciones22. En primer lugar, que el derecho a elección de turno de trabajo se aplica tanto para los turnos de trabajo fijos como los rotatorios puesto que la finalidad que se persigue es el ejercicio del derecho a la formación del trabajador sin que en dicho precepto se mencione esta diferencia. En este sentido, el derecho del trabajador podrá condicionarse a otros factores, como que existan otros trabajadores con preferencias preferentes o que se contrate a un trabajador para prestar servicios en un turno determinado. Y, en segundo lugar, que cualquier limitación al ejercicio de este derecho ha de realizarse de forma restrictiva dado su reconocimiento constitucional y legal (artículos 27.1, 35.1 y 40 de la CE y 4.2.b) del LET).

Finalmente, en la STSJ de La Rioja, de 8 octubre de 201523, se admite el derecho del trabajador a la adaptación de su turno de trabajo para asistir a clases en la Escuela Oficial de Idiomas frente a la negativa de la empresa, que alegaba que no era posible la adaptación del horario ya que trabajaba a turnos rotatorios con un único compañero y la adscripción al turno de tardes supondría para la empresa un desequilibrio productivo evidente y la sustitución del trabajador en los turnos que quedasen vacantes sin estar la empresa obligada a ello. Frente a dicha argumentación, el Tribunal resuelve partiendo de que este derecho prevalece sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, lo que obliga a realizar una interpretación y aplicación favorable a la efectividad del derecho a la elección de turno, el cual, además, es de eficacia directa, sin que su ejercicio quede obstaculizado porque no se haya efectuado un desarrollo del mismo en los convenios colectivos. Por lo tanto, a la empresa le incumbe acreditar la concurrencia de circunstancias “capaces de impedir o dificultar de manera apreciable el régimen de trabajo instaurado si se accede a lo que se pide en la demanda“.

En este caso no se admite las alegaciones de la empresa al entender que no acredita el perjuicio ocasionado. Así, el Jefe de taller puede desempeñar las funciones de mecánico de línea cuando las circunstancias así lo requieran aunque sea una función residual; la empresa otorgó al demandante en el año precedente la adecuación de su jornada de trabajo a los estudios a realizar en la Escuela de Idiomas, sin que conste que el otorgamiento de esa adecuación hubiera supuesto para la empresa una especial dificultad u onerosidad o una alteración relevante en su sistema organizativo o productivo ni tampoco se han producido una variación de las circunstancias del trabajo que justifique de algún modo la negativa actual de la empresa a la concesión del derecho frente a años anteriores24.

En cuanto a la adaptación de la jornada, en la STSJ, del País Vasco, de 23 mayo de 201725, se reconoce el derecho de la trabajadora a reducir su jornada de trabajo para cursar estudios como parte de sus derechos de promoción y formación profesional. En este caso, la demandante tenía una antigüedad de 6 años en la empresa y estaba matriculada en un Ciclo de Grado Superior con un horario de 8 a 14 horas, siendo la asistencia obligatoria al menos al 80% de las clases para optar a la evaluación continua. Para poder compatibilizar el trabajo y estos estudios, la trabajadora pidió trabajar de 15.30 a 19.30, entendiendo que la adaptación de su jornada comprendía también el derecho a su reducción al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.1.b) del LET. En su fallo, el Tribunal parte de que la educación y, por ende, la formación profesional y la promoción en el trabajo son derechos constitucionales que en el ámbito laboral se manifiestan en el derecho de la persona trabajadora a compatibilizar la prestación de servicios con su formación, adaptando la jornada de trabajo, lo que comprende la reducción de la misma si es necesario, sin que en ningún momento la empresa haya acreditado que dicha adaptación sea incompatible o le produzca algún tipo de perjuicio con el sistema de producción y organización empresarial.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

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