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V. El contrato para la formación y el aprendizaje. El artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores

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A la hora de analizar el artículo 11.2 del LET hay que partir, tal y como se señala en la STSJ, de Castilla y León, de 9 marzo de 201838:

“de la clara flexibilización de la regulación del contrato para la formación introducida por la reforma laboral de 2.012 y que aparece claramente reconocido en el preámbulo del RDL 3/2012 (RCL 2012, 147, 181) … Y con esta flexibilización se permite más fácilmente el acceso al contrato de formación para trabajadores con título universitario o equivalente que poseyendo determinados conocimientos y cualificación profesional, sin embargo, no tienen los conocimientos y la cualificación profesional que exige la ocupación de un determinado puesto de trabajo, tal y como matiza y precisa el inciso final del art. 6 del RD. 1529/2012 (RCL 2012, 1529) en desarrollo del art. 11.2 del TRLET/1995. En definitiva, con esta flexibilización del contrato para la formación se está pretendiendo dar respuesta a las necesidades de las empresas mediante la formación que reciben los jóvenes trabajadores durante la vigencia del contrato para la formación”.

Por lo que se refiere a su delimitación general y requisitos legales, tal y como se afirma en la STSJ de Baleares, de 28 junio de 201939, la finalidad del contrato para la formación y el aprendizaje es tanto la formación teórica como práctica del trabajador:

“Los contratos para la formación regulados en el artículo 11-2 del ET se configuran pues, como un instrumento destinado a favorecer la inserción laboral y la formación de personas jóvenes en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida, en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, y, como contrapartida, ofrecen ventajas económicas al empresario en materia de pago de salarios y cotizaciones a la Seguridad social. En definitiva, ese contrato tiene como objeto esencial la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiere un determinado nivel de cualificación”.

Para ello, es fundamental la existencia de un tutor laboral que vigile y tutele la actividad laboral y formativa del trabajador, debiendo darle el apoyo y atención necesarios; valore su evolución, que deberá comunicar al responsable de su formación y vele por su seguridad en el trabajo, por lo que el tutor deberá poseer la cualificación o experiencia profesional en la misma materia de la actividad que realiza el trabajador tutelado. En el caso examinado, el Tribunal determina que los tutores asignados no cumplían con estos requisitos y que el trabajador desempeñaba su trabajo solo y sin supervisión alguna por lo que aprecia la existencia de fraude de ley.

En cambio, en el caso analizado en la STSJ, de Castilla y León, de 9 marzo de 201840, el Tribunal entiende que sí concurre la causa del contrato para la formación y anula el Acta de Inspección de Trabajo por alta improcedente sin apreciar fraude de ley. En este supuesto concreto, se trataba de una trabajadora licenciada en periodismo que firmó un contrato para la formación para desempeñar las funciones de operador grabador de datos en ordenador incluido en el grupo profesional personal de publicidad directa. Frente a la consideración de Inspección de trabajo que estimó que la trabajadora estaba ya formada para el desempeño de dichas funciones por los estudios de periodismo, el Tribunal entiende que no lo está puesto que se trata de cometidos muy específicos para los cuales es necesario una formación específica teniendo en cuenta la evolución y los continuos cambios y avances que se producen en el mundo digital y en el mundo de las bases de datos y del “marketing on line”.

En la STSJ, de Navarra, de 20 enero de 201741, se estima que el contrato para la formación fue celebrado en fraude de ley puesto que el trabajador prestó sus servicios laborales en horario nocturno lo que está expresamente prohibido en el artículo 11.2.f) del LET. A su vez, el artículo 8.4 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre prohíbe igualmente la realización de trabajos nocturnos en estos contratos, prohibición que caso de incumplirse, y en base al artículo 14.3 de dicha norma, posibilita declarar la contratación en fraude de ley, lo que supone que el contrato se celebró por tiempo indefinido y a jornada completa.

Otros supuestos en los que se aprecia la existencia de fraude de ley es en la STSJ, de Madrid, de 26 de enero de 201542, para un caso en el que la empresa no fue capaz de adjuntar el Anexo de formación ni tampoco acreditar la formación impartida, incumpliendo los artículos 11.2 d) e) y f):

“De las alegaciones de la recurrente se desprende que según su tesis la empresa gozaría de plena libertad para fijar a su gusto los contenidos de la actividad formativa, cuando no es así, pues del precepto citado ya se infiere que si bien se reconoce a la empresa la facultad de impartir directamente la formación al trabajador, se exige de un lado que disponga de instalaciones y personal adecuados, y de otro, que la formación impartida debe ser suficiente como para que pueda ser objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Por tanto, no cualquier formación que a la empresa le parezca suficiente va a ser adecuada para cumplir con la normativa legal de esta clase de contratos”.

En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su fallo de 30 de junio de 201643, al considerar que existe fraude de ley ante la falta de impartición de la enseñanza teórica. Así, no se respetó el límite máximo de la jornada de trabajo, que fue sido el 100% de la jornada máxima legal (40 horas semanales), superando el límite del 75% durante el primer año y del 85% durante el segundo año, sin que la empresa pueda acreditar lo contrario; y, además, en los certificados de materias impartidas y trabajos realizados firmados por el tutor se limitan a exponer las materias sobre las que se ha desarrollado la prestación de servicios sin concretar la actividad formativa específica.

Por lo que se refiere a las actuaciones de la Inspección de Trabajo consistentes en dar de alta a trabajadores en el código de cuenta de cotización del régimen general ordinario y no en el de formación ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.2 del LET44, la STSJ, de Galicia, de 8 febrero de 201845, entiende que se ha vulnerado el artículo 11.2 del ET y que, por lo tanto, el alta de oficio de la Inspección de trabajo es correcta, puesto que se ha incumplido la totalidad del tiempo que tenía que dedicarse a la formación teórica, que se limitó a realizar unos test, ni tampoco existieron tutorías ni se corrigieron las pruebas ni se realizaron evaluaciones periódicas ni tampoco formación teórica dentro del horario fijado en el contrato de formación, sino que los trabajadores desempeñaron una jornada habitual de cuarenta horas semanales de tiempo de trabajo efectivo desempeñando las mismas tareas que el resto de trabajadores. Así, más allá de las formas en que se desarrolle dicha formación, lo relevante es que la misma se desarrolle, lo que no sucedió en este supuesto. Tampoco la empresa pudo aportar certificados de haber impartido la formación, así como su seguimiento, en el horario establecido.

Crisis económica y empleo: La experiencia judicial aplicativa de las últimas reformas laborales

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