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III. REFERENCIA A LA LETRA EN BLANCO

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La Lc en su artículo 12 ha aludido a la «letra incompleta en el momento de su emisión», que se completa posteriormente. La ley no alude en este caso a la letra «incompleta», sino a la llamada letra «en blanco». Porque frente al documento incompleto, la letra «en blanco» es un documento que, si bien en el momento de la emisión está incompleto, quien lo entrega deja para un momento posterior el que pueda ser completado conforme al acuerdo que se haya establecido entre las partes. Aparece, pues, en la letra en blanco el dato objetivo de que en el momento en que sale de las manos del que ha efectuado su declaración cambiaria falta alguno de los elementos esenciales, lo que concurre con la voluntad del emisor de que posteriormente sea completada por el tenedor del documento. El artículo 12 se refiere precisamente a la existencia de unos «acuerdos celebrados» entre el emisor y el tenedor para la labor de completar el documento.

El artículo 12 parte, por consiguiente, de la existencia de un título incompleto en el momento de su emisión. Ahora bien, cabe preguntarse cuáles han de ser los requisitos mínimos para que nos hallemos ante la posibilidad de que la letra sea completada posteriormente. A tal efecto, se consideran como requisitos mínimos la existencia de una firma en el documento (del librador o del aceptante) y la indicación de que este documento es una letra de cambio.

Partiendo de la existencia de esos requisitos, el artículo 12 se refiere al supuesto en que la letra «se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados», es decir, al caso de incumplimiento de esos acuerdos o de uso abusivo del poder de completar la letra. En estos casos, el deudor cambiario podrá alegar unas excepciones por ese incumplimiento.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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