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VI. EMISIÓN DE LA LETRA Y RELACIONES EXTRACAMBIARIAS

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La emisión de la letra tiene como presupuesto la existencia de relaciones jurídicas que la preceden. Se califica a estas relaciones como subyacentes o fundamentales y se dice que sirven de «causa» de la emisión de la letra. La Ley cambiaria, como señala su Exposición de Motivos, responde a la tendencia a la abstracción del título, y por ello dentro de la clasificación de títulos valores causales y abstractos, hemos puesto a la letra de cambio como ejemplo de estos últimos. Abstracción de diverso alcance que puede contemplarse desde una doble perspectiva: en primer lugar, de una manera que podríamos calificar como formal, en el sentido de que en el título no se refleja la relación fundamental que ha sido la causa de su emisión, y en segundo término, en un sentido sustancial, al centrar la atención en la independencia del derecho que se incorpora a la letra (del crédito cambiario) con relación al crédito que nace de la relación subyacente.

a) La Lc responde a una tendencia hacia la abstracción del título en sentido formal, ya que no afloran en la letra ni la relación sustancial existente entre el librador de la letra y el tenedor, que bajo la vigencia del C. de c. debía de manifestarse a través de la cláusula de valor (art. 444.1.º), ni la relación entre el librador y el librado (llamada de provisión de fondos), por la cual éste recibe la orden de pago de la suma indicada en la letra; orden que presupone normalmente la existencia de un derecho de crédito del librador frente al librado y que surge de una relación extracambiaria (v. gr., el crédito al pago del precio derivado de un contrato de compraventa).

La Lc, a diferencia del régimen del C. de c., no se ocupa de la provisión, si bien prevé excepcionalmente que pueda insertarse en la letra la cláusula de cesión de la provisión, esto es, una cláusula en la que el librador declare que cede al tenedor sus derechos con relación a la provisión. En tal caso, una vez notificada la cesión al librado, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado contra entrega de la letra de cambio (art. 69). Pero aparte de este supuesto, esta relación subyacente no tiene por qué aflorar al texto de la letra.

b) El tenedor legítimo de la letra es titular de un crédito cambiario (v. en especial el art. 67.3.º) y tal crédito ha de considerarse diverso del que deriva de la relación subyacente. En este sentido también produce sus efectos la tendencia hacia la abstracción del título.

Sin embargo, el hecho de que cuando el tenedor exige el cumplimiento del crédito cambiario a un deudor, con el que está vinculado por la relación subyacente o causal (v. gr., cuando el tenedor dirige su acción contra el librador, que le entregó la letra como consecuencia de un contrato de descuento), esté sometido a la oponibilidad de las excepciones que derivan de esa relación, que se incluyen dentro de las llamadas excepciones personales (v. art. 67.1.º), hace oscurecer la diferencia entre el crédito cambiario y el extracambiario, hasta el punto de que un importante sector de la doctrina niega, en tales casos, esa diferencia e indica que sólo existe un verdadero crédito cambiario cuando la letra está en manos de un tercer poseedor de buena fe.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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