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I. LA ACEPTACIÓN A. Concepto

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La aceptación es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento (v. art. 33).

El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado cambiario principal y directo. Puede que exista –y normalmente así sucederá– una relación extracambiaria entre el librador y el librado en virtud de la cual éste se ha obligado a pagar la letra (relación de provisión de fondos: una compraventa, un depósito de dinero en manos del librado, etc.). Pero el librado, en tanto no acepta la letra, no está obligado cambiariamente a su pago, aun cuando haya recibido la orden de pago del librador. La negativa del librado de aceptar la letra no produce para éste consecuencias cambiarias, de forma tal que el librado es libre para aceptar o no la letra. Los pactos extracambiarios que hubiera realizado prometiendo aceptar la letra no son exigibles por su tenedor, en el sentido de que se le pueda condenar por el Juez a estampar la aceptación, sin perjuicio de la responsabilidad extracambiaria del librado frente a aquel con quien se obligó a la aceptación por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento (v. gr., en el caso de que el librado fuera un banco que había concedido a su cliente el llamado «crédito de aceptación»).

En todo caso, como sabemos, el librador, en virtud del libramiento, garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo eximirse de la garantía de la aceptación, pero no del pago (art. 11). La falta de aceptación por parte del librado abre la vía de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los endosantes (art. 50). Esto no sucede ciertamente si el librador ha puesto en la letra una cláusula por la que se exonera de la aceptación; cláusula que puede tener como fundamento el interés del librador de excluir la posibilidad de que el tenedor de la letra pueda ejercitar acción de regreso ante la negativa del librado de aceptar la letra, ya que el librador se reserva, por ejemplo, el efectuar la provisión de fondos al librado hasta el momento del vencimiento de la letra.

Con la aceptación el librado entra en el círculo de los obligados cambiarios y asume, como hemos dicho, la obligación del pago de la letra a su vencimiento como obligado principal. Precisamente por esto la acción que puede dirigir el tenedor de la letra contra él se califica como acción directa, que puede ejercitar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva a través del proceso especial cambiario (arts. 49 y 66; proceso especial cuya regulación, según establece el art. 68, está contenida en la LEC: arts. 819 y ss.). La obligación del aceptante, por lo demás, está regulada por los mismos principios que son comunes a las obligaciones cambiarias.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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