Читать книгу Principios de Derecho Mercantil (Tomo II) - Juan Sánchez Calero Guilarte - Страница 64

b. Endoso en blanco y endoso al portador

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Según ha quedado indicado, el requisito indispensable para el endoso es la firma del endosante, sin que sea necesario poner el nombre del endosatario. En tal caso nos hallamos ante un endoso en blanco. La Ley indica que «será endoso en blanco el que no designe el nombre del endosatario o consista simplemente en la firma del endosante; en este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio» (art. 16.2). Al considerar la Ley que estamos ante un endoso en blanco no sólo cuando únicamente aparece la firma del endosante, sino también cuando no se designa el nombre del endosatario, equipara el endoso en blanco al endoso al portador (art. 15.3.º Lc). Equiparación que deriva del hecho de que la letra puede circular como los títulos al portador mediante la simple entrega del documento. Pero no por ello la letra pierde su condición de título a la orden, pues el tenedor de la letra en blanco puede eliminar la posibilidad de que circule como un título al portador, bien completando la letra en blanco o bien redactando en la letra un endoso pleno.

A tal efecto la Lc establece que el tenedor de la letra que la recibe con un endoso en blanco, puede: a) completar el endoso poniendo su nombre o el de otra persona; b) endosar la letra nuevamente mediante otro endoso en blanco o designando a un endosatario determinado, o c) simplemente puede entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco o sin endosarla (art. 17).

El tenedor de la letra en blanco se considerará legitimado con la simple posesión de la letra, de manera que frente al deudor cambiario podrá pretender el pago de la letra si justifica su derecho con una serie continua de endosos, aun cuando el último esté en blanco.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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