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II. EL ENDOSO A. Noción

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Se denomina endoso a la declaración, contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirla a otra persona, denominada endosatario, que adquiere todos los derechos resultantes de la letra.

En efecto, el endosatario, cuando recibe el documento, se convierte en su nuevo tenedor legítimo y, en consecuencia, adquiere, como dice la Lc, todos los derechos resultantes de la letra de cambio (art. 17.1.º). El endosatario, al adquirir estos derechos con la transmisión del documento, obtiene, como quedó indicado anteriormente, una titularidad del crédito cambiario, con una posición autónoma en relación a la que tenía el anterior tenedor, en el sentido de que no se le pueden oponer las excepciones personales que cabría alegar frente a los anteriores poseedores de la letra, salvo que al adquirirla haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20 y 67 Lc).

El endosante, al hacer la declaración del endoso, renueva la orden de pago y, salvo pacto en contrario, garantiza la aceptación y el pago de la letra frente a sus tenedores posteriores (art. 18).

La letra se considera por la Ley como un título a la orden nato, de forma que, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso. Para que no sea transmisible mediante endoso será necesario que figure en la letra una cláusula especial (como «no endosable» u otra equivalente), si bien en este caso podrá transmitirse la letra mediante una cesión ordinaria (art. 14) sin que por ello la letra pierda su carácter de título-valor, aun cuando se excluyen las formas y los efectos de la circulación cambiaria [sobre este punto de transmisión sin endosos v., más adelante, letra E) de este mismo apartado].

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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