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B. Presentación a la aceptación

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La ley regula la presentación de la letra a la aceptación por su tenedor o por un simple portador de la misma (arts. 25 a 28 Lc). Esta normativa es inaplicable cuando la letra ha sido aceptada antes de su entrega al tenedor.

La presentación a la aceptación por el tenedor puede ser necesaria o voluntaria. También es posible que la presentación se haya prohibido.

1.º La presentación a la aceptación es, en general, voluntaria, en el sentido de que es una facultad del tenedor presentarla o no al librado para su aceptación (v. art. 25, que dice que el tenedor «podrá»).

La aceptación es una institución creada esencialmente en favor del tenedor de la letra para que pueda asegurarse de que en el momento de la presentación al pago el librado va a cumplir la orden del librador. De manera que si el librado no acepta la letra pueda dirigirse, según hemos indicado, en vía de regreso contra el librador. Pero es libre de no presentar la letra a la aceptación porque supone que está suficientemente garantizado con la simple firma del librador.

2.º En ciertos supuestos la presentación de la letra a la aceptación será necesaria bien porque así lo haya establecido el librador o bien porque tal necesidad derive de la ley: a) La presentación será necesaria cuando así lo haya establecido el librador o un endosante, fijando o no un plazo para ello (art. 26); b) Igualmente, la presentación a la aceptación será necesaria en las letras giradas a un plazo desde la vista, que deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha (art. 27.1.º). El librador podrá acortar ese plazo del año o fijar uno más largo; plazos que pueden ser acortados por los endosantes (art. 27.2.º y 3.º).

La consecuencia que deriva de la falta de presentación a la aceptación en los plazos señalados por el librador cuando ésta sea necesaria es la pérdida de las acciones de regreso correspondientes –incluso las referentes a la falta de pago– contra los obligados cambiarios. Si la presentación a la aceptación estuviera impuesta por un endosante, el tenedor pierde la acción de regreso únicamente contra él (art. 63.2.º y 3.º).

3.º El librador podrá prohibir que la letra se presente a la aceptación o que la presentación no se haga antes de determinada fecha. La prohibición de la presentación a la aceptación no es posible si la letra se ha librado a un plazo desde la vista o es pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 26.2.º). Si el tenedor infringe la prohibición presentando la letra a la aceptación y el librado la acepta, la aceptación tiene todo su valor. El alcance de la prohibición se manifiesta en que si al presentarse se produce la negativa de la aceptación, no cabe la acción de regreso por este concepto. Pero si llegado el momento del vencimiento el librado que ha rechazado la aceptación no paga, el tenedor podrá ejercitar la acción de regreso por falta de pago.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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