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2. PERTENENCIA A UNA NACIÓN, SU ORIGEN NACIONAL

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Hasta la reforma del Código Penal, operada mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se aludía únicamente al origen nacional. Así, en el texto inicial, el origen nacional se vinculaba a la discriminación por razón de raza o etnia51. Debemos tener en cuenta que España, hasta los años 90, no se convirtió en receptor de migrantes, principalmente jóvenes del norte de África en busca de un futuro socioeconómico52. Pero, esta llegada, se produjo prácticamente al tiempo que se iniciaba y, posteriormente, se desarrollaba una fuerte crisis económica. La confluencia de ambos elementos propició que, paulatinamente, creciera la desconfianza y el desprecio hacia “el otro”53. Otro procedente del extranjero al que se identificaba físicamente.

Realmente, el origen nacional puede estar relacionado, o no, con la pertenencia a una determinada raza o etnia. Si bien, resulta innegable que los actos discriminatorios suelen ir dirigidos hacia aquellos sujetos que proceden de otras naciones y que pertenecen a otra etnia. En este sentido, estamos con CACHÓN cuando advierte que los inmigrantes son el colectivo que más sufre una discriminación múltiple54.

Como se ha indicado, con la reforma de 2015, se incorporó la circunstancia de pertenencia a una nación. Así, en la actualidad, se alude a pertenencia “a una etnia, raza o nación, su origen nacional”. De este modo, el legislador pretende distinguir entre la circunstancia de pertenencia a una nación y origen nacional. Esta doble referencia en el artículo 510 no deja de sorprendernos ya que, por un lado, solo se va a prever en este precepto y, por otro, en los catálogos de los delitos antidiscriminatorios se utiliza indistintamente una u otra. Así, se aludía, y alude, únicamente al origen nacional en el artículo 511, mientras que solo se hace referencia a la nación en los artículos 22, 314, 512 y 515. Siendo esto así, ¿cómo interpretamos ambas circunstancias?

No parece tener sentido que, antes de la reforma, se pretendiera tutelar algo diferente en los artículos 510 y 511 a lo protegido en los demás delitos antidiscriminatorios. Esto se ratifica si tenemos en cuenta que los artículos 511 y 512 tipifican la misma conducta, solo que uno en el ámbito público y el otro en el privado, y en el primero se tutela frente a la discriminación por razón de origen nacional y en el segundo por pertenencia a una nación. Esto puede ser criticable en virtud del principio de taxatividad, pero consideramos que una interpretación teleológica lo admitiría.

El problema está en que, tras la Ley Orgánica 1/2015, al aludirse a ambas circunstancias, no es sostenible una equiparación entre ambas. ROIG trata de salvar la duplicidad considerando que con el término “origen nacional” se abarca “la discriminación producida tanto por la nacionalidad actual como por la de nacimiento” de manera que con nación se hace referencia al lugar de origen y la “pertenencia a una nación” como circunstancia independiente resultaría innecesaria55. Siendo así, puede entenderse que la doble referencia del 510 trata de especificar o señalar la importancia de la discriminación por el origen nacional. El problema está en que la previsión de ambos términos en el 510 obliga a interpretar de manera diferenciada la referencia a nación y origen nacional en los demás delitos antidiscriminatorios. Llevando al absurdo de que, en el delito antidiscriminatario de negación de prestación de servicios públicos al que se tiene derecho, del artículo 511, se tutela a quienes son objeto de trato discriminatorio por su nacionalidad actual o por su nacionalidad de nacimiento, mientras que en el de negación de una prestación en el ámbito privado del 512 se tutelaría solo frente a los actos de discriminación por el lugar de origen.

Junto a lo anterior, se plantea otro problema derivado de las particularidades propias del Estado español y las reivindicaciones nacionalistas que en él existen. En este sentido, se discute si con “pertenencia a una nación” u “origen nacional” se comprenden las nacionalidades extranjeras o si tienen cabida, también, las nacionalidades integradas en España. Ante esta polémica, nos parece acertada la respuesta dada por LAURENZO. Entiende la autora que, en el contexto en que nos situamos, “nación” no comprende las nacionalidades internas. Y, para ello, se apoya en el artículo 2 de la Constitución en el que se equiparan “nacionalidades y regiones”. LAURENZO considera que “si se extendiera la protección penal a los ciudadanos de determinadas nacionalidades internas lo mismo debería hacerse con quienes se ven marginados por pertenecer a alguna región del Estado, ya que la Constitución las equipara”56.

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