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III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

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Entrando ya en el análisis dogmático del artículo 510 del Código Penal, existe una importante discusión doctrinal en torno al bien jurídico que protege. La ubicación sistemática del precepto suele ser un indicativo de, al menos, la pretensión del legislador. Sin embargo, en el delito objeto de estudio, la rúbrica resulta demasiado amplia: “De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución”.

Con el objeto de limitarla, un amplio sector doctrinal ha utilizado de guía la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991, de 11 de enero, referida al caso de Violeta Friedman, en la que se puso el foco de atención en el honor, la dignidad y la igualdad28. En esta línea se manifiestan autores como AGUILAR29.

Sin embargo, resulta más habitual en la doctrina encontrar propuestas en las que se identifica un único bien jurídico o, al menos, un bien jurídico principal. De este modo, DE PABLO considera que, el honor, entendido como la legítima expectativa de reconocimiento que merece todo ciudadano como miembro de pleno derecho de una comunidad jurídica, cuenta con la entidad suficiente para limitar la libertad de expresión30. Por su parte, autores como BRANDARIZ o CÁMARA parecen optar por la dignidad como objeto de tutela. Si bien, el primero de ellos defiende que los delitos de odio deben restringirse a la tutela de “bienes jurídicos eminentemente personales”31, mientras que CÁMARA admite la posibilidad de que se lesione algún otro bien jurídico de carácter no personal32.

Pero, sin lugar a dudas, el mayor consenso se sitúa en la consideración de la igualdad y la no discriminación como bienes jurídicos protegidos en este ámbito. Aunque no quiere decir que no existan importantes matices diferenciadores entre sus defensores. Podríamos distinguir, claramente, dos bloques según se equipare la no discriminación con la igualdad o se entienda que la no discriminación se reserva para determinados colectivos.

A favor del bien jurídico de la igualdad y la no discriminación, como términos equivalentes, entendemos que se sitúa la Circular de la Fiscalía General del Estado 7/2019, al afirmar que “una adecuada exégesis del origen y fundamento de los delitos de odio no puede obviar que la igualdad y la no discriminación sólo pueden ser consideradas como una expresión de la propia dignidad humana”33.

En frente se sitúan LAURENZO o BERNAL, con una concepción de la no discriminación autónoma de la igualdad. LAURENZO considera que la conducta discriminatoria “implica una negación de la igualdad entre todos los seres humanos basada en ciertos rasgos o peculiaridades que distinguen al discriminado del modelo de normalidad que se toma como punto de referencia”34. Siendo esto así, entiende la autora que solo determinados colectivos pueden ser objeto de trato discriminatorio y que este afectará al derecho a ser tratado como un ser humano igual a los demás. De este modo, se tratará de un bien jurídico individual, aunque pueda verse lesionado a través de conductas dirigidas a un grupo35. No obstante, LAURENZO defiende que, junto a esta dimensión individual del bien jurídico, también se puede lesionar como consecuencia de un acto discriminatorio un bien jurídico colectivo, “el modelo de convivencia plural y multicultural del que parte nuestra Constitución”36. Por su parte, BERNAL defiende una fundamentación personalista del derecho a no ser discriminado, lo que supone que el trato desigual que integra la discriminación cuente con una motivación o razón “rechazable de lo que es propio del sujeto pasivo y que expresa su ser personal”37. Si bien, reconoce la relación del titular del bien jurídico con un grupo o minoría que, de modo implícito, se tutela también38.

Una posición similar se defiende aquí. Bajo nuestro punto de vista, el artículo 510, tanto antes de la reforma de 2015 como en su regulación vigente, forma parte del catálogo de delitos antidiscriminatorios y, por lo tanto, el bien jurídico protegido será el valor no ser discriminado. Entendemos que esto es así porque lo fundamental es que el mensaje o el acto realizado que colma cualquiera de los tipos penales que se contemplan en el precepto, son punibles solo porque van dirigidos a una persona o grupo de personas que se caracterizan por ostentar una determinada circunstancia física, ideológica o social. Sin esta selección, los hechos serían constitutivos de otro delito o directamente atípicos.

De este modo, el valor no ser discriminado, como bien jurídico protegido, cuenta con una doble dimensión. Por un lado, una dimensión individual, ya que la conducta discriminatoria va dirigida a una persona concreta que es, precisamente, quien la soporta de forma directa e inmediata. Y, por otro, una dimensión colectiva, en la medida en que el colectivo, la minoría39, que ostenta la circunstancia sospechosa de discriminación, se ve afectado porque un acto discriminatorio contra una persona perpetúa, ayuda a normalizar o ahonda en su status de inferioridad40.

Este carácter colectivo del bien jurídico protegido se manifiesta claramente en el delito previsto en el artículo 510 ya que, en todas sus modalidades, se limita el sujeto pasivo en atención a que pertenezca a un grupo que presenta alguna de las circunstancias sospechosas de discriminación del catálogo del precepto o, incluso, la conducta vaya dirigida contra el colectivo en general, no exigiéndose siquiera la individualización de la acción en un sujeto concreto, como sí ocurre en otros delitos antidiscriminatorios.

Obviamente, estamos con PORTILLA cuando afirma que se trata de un delito pluriofensivo41. Bajo nuestro punto de vista, en el artículo 510 se tutela el valor no ser discriminado y, en atención al contexto en el que se desarrolle su puesta en peligro, podrán tutelarse también otros bienes jurídicos, como la integridad física o la vida, pero de forma secundaria, casi accidental o instrumental.

Junto a estas propuestas, están otras que contemplan como bien jurídico protegido uno supraindividual. Es el caso de LANDA. El autor defiende que lo que se tutela son “las condiciones de seguridad existencial de grupos o colectivos especialmente vulnerables” ya que, en el artículo 510, se ha reunido el conjunto de discursos de odio, mediante el cual se “busca minar las bases mismas de la convivencia en una sociedad democrática abogando por enfrentar a unos grupos contra otros”42. LANDA entiende el derecho a la igualdad y a la no discriminación desde una perspectiva individual y por ello lo rechaza como bien jurídico protegido en este precepto43.

Consideramos que, en el fondo, nuestra posición no dista tanto de la propuesta de LANDA. Lo que, en nuestra terminología, es el grupo que se sitúa en una posición de desventaja o inferioridad, o incluso marginación, dentro de la sociedad, equivaldría a los grupos diana, que denomina el autor. Entendemos que mediante el discurso de odio se lesiona o pone el peligro el valor no ser discriminado porque la selección del sujeto o colectivo al que se dirige el mensaje se debe únicamente a que cuenta con una de las características sospechosas de discriminación mientras que LANDA pone la mirada en las consecuencias ulteriores a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no ser discriminado.

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