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3. SEXO, RAZONES DE GÉNERO

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El sexo, como circunstancia sospechosa de discriminación, no se contemplaba en el artículo 165 ter del Código Penal anterior, incorporado mediante la Ley Orgánica 4/1995, de 11 de mayo. Sin embargo, en la discusión parlamentaria del Código Penal de 1995 se introdujo en todos los delitos antidiscriminatorios. Esto tiene pleno sentido conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1987, de 16 de julio, en la que se reconocía que “la discriminación por razón de sexo halla su razón concreta en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina”57.

De este modo, los actos discriminatorios por razón de sexo podían vincularse a aspectos relacionados con la biología58, pero también con los prejuicios sociales hacia las capacidades de las mujeres, los cuales representan el principal motivo discriminatorio59.

Con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, junto al sexo, se incorpora al artículo 510 la circunstancia de razones de género60. Tal y como se reconoce en su Exposición de Motivos61, el género se entiende como “los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”, tal y como se manifiesta en el Convenio n.° 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 7 de abril de 2011. Por lo tanto, el sexo, como circunstancia de discriminación, quedaría limitada a las cuestiones biológicas62.

Esta división debería acabar con una incongruencia presente en nuestro ordenamiento desde que se aprobó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, momento a partir del cual se identifica el sexo con los elementos biológicos de los sujetos63 mientras que con género se engloban aquellas facultades, virtudes o defectos que se atribuyen a un determinado sexo como resultado de los prejuicios sociales. Sin embargo, la incorporación de las razones de género no se ha realizado de forma generalizada a todos los delitos antidiscriminatorios. La reforma de 2015 solo la contempla en la circunstancia agravante genérica antidiscriminatoria del artículo 22.4 y en los delitos previstos en los artículos 510, 511, 512 y 607 bis del Código Penal64.

Esta falta de sintonía en los diferentes catálogos de circunstancias sospechosas de discriminación obliga a realizar interpretaciones inimaginables antes de la reforma. Debe tenerse en cuenta que, si en la circunstancia agravante genérica antidiscriminatoria se diferencia entre sexo y género, la referencia a una sola de estas circunstancias en otro catálogo obliga a realizar una interpretación sistemática. Así, en los preceptos en los que no se hace referencia a las razones de género, solo se tutelará a la mujer frente a actos discriminatorios vinculados con cuestiones biológicas, cosa que antes de la reforma no ocurría, ni creemos que sea el propósito del legislador. Si bien es cierto que, en todo este tiempo, no ha subsanado el error.

Entre la libertad de expresión y el delito

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