Читать книгу Entre la libertad de expresión y el delito - Juana Del-Carpio Delgado - Страница 6

I. INTRODUCCIÓN

Оглавление

El artículo 510 del Código Penal se vio ampliamente modificado a partir de la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Tanto es así que, desde la aprobación del Código Penal de 1995 hasta la citada reforma, existen contadas Sentencias relativas a la provocación al odio, a la discriminación o a la violencia mientras que, con la entrada en vigor de la nueva regulación, el número de denuncias y condenas no ha parado de aumentar.

Entendemos que un claro desencadenante ha sido la incorporación generalizada de las expresiones “delito de odio” y “delito de discurso de odio” en los medios de comunicación1, pero también entre los operadores jurídicos2 a través de una interpretación expansiva de todos los tipos delictivos que, de alguna manera, criminalizan conductas situadas muy cerca del ámbito artístico, la crítica política o la opinión contestataria3. De este modo, se ha creado un totum revolutum de conductas o manifestaciones cuyo denominador común es la concurrencia de un supuesto sentimiento de odio en el autor hacia la víctima o las víctimas4.

Así, con independencia del recorrido judicial concreto que hayan tenido, se han calificado como delito de discurso de odio, las declaraciones vertidas en Twitter y Facebook instando a los hoteleros catalanes a expulsar a los policías y guardias civiles que se encontraban alojados en sus establecimientos en torno al 1 de octubre5, el denominado caso Blanquerna6 y las publicaciones contra los catalanes fallecidos en el vuelo Germanwings7. También se ha vinculado el discurso de odio a manifestaciones ofensivas contra el colectivo LGTBI, como fue el caso del vídeo publicado en YouTube bajo el título “Sodomía y pederastia son dos ramas del mismo tronco”8; o contra los migrantes9, o en relación con cualquier religión, incluida la Católica10; contra las mujeres11; contra víctimas del terrorismo o enaltecimiento del mismo, como los casos Cassandra12, Valtonyc13 o Def con Dos14; así como contra los toreros15; contra los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; o, incluso, la Corona16/17.

La realidad es que se ha despertado una mayor sensibilidad hacia estas conductas y, por ello, se denuncia y se persigue más. Lo que no quiere decir que todos los actos que son calificados por los medios de comunicación, e incluso por los operadores jurídicos, como delitos de odio colmen los tipos. Esto ha generado dos sensaciones antagónicas dentro de la sociedad.

Por un lado, se tiene la sensación de que se ha instaurado una censura punitiva hacia todo lo políticamente incorrecto18. Chistes, comentarios, normalizados por su uso, como el desafortunado twit sobre Irene Villa y las niñas de Alcacer, publicado por el exedil del Ayuntamiento de Madrid, Guillermo Zapata, se convierten en típicos o, al menos, en perseguidos penalmente.

Por otro lado, los colectivos susceptibles de ser discriminados no perciben una protección efectiva. Por ejemplo, piensen en el caso del videojuego publicado online, hace unos años, en el marco de la campaña electoral de Cataluña, en el que Alicia Sánchez Camacho, caracterizada como Lara Croft, iba subida a una gaviota llamada Pepe, y desde ella disparaba a los considerados enemigos, estos son, independentistas e inmigrantes ilegales. En este caso, la querella directamente se inadmitió19.

Esta percepción social, así como la falta de seguridad jurídica derivada de la nueva redacción del artículo 510, ha motivado que la Fiscalía General del Estado haya publicado una Circular de casi noventa páginas para aclarar cómo debe interpretarse el precepto20. Si bien, como tendremos oportunidad de señalar, las pautas establecidas configuran un delito excesivamente amplio y, bajo nuestro punto de vista, deslegitimado.

Dentro del amplio precepto, nos disponemos a prestar especial atención la previsión del artículo 510.1.a), por considerarse el delito de discurso de odio por antonomasia y ser el más reclamado en las situaciones descritas con anterioridad. En concreto, nos centraremos en la delimitación del bien jurídico protegido y el sujeto pasivo, donde, entendemos, cuenta con un papel fundamental la delimitación de la ideología, a través de la cual se quiere convertir en delito de discurso de odio o, en general, delito de odio, cualquier conducta revestida de un sentimiento negativo. Seguidamente, se analizarán la acción típica y las modalidades agravadas específicas, la penalidad prevista y algunos problemas concursales.

Entendemos que, en un trabajo de esta extensión, no merece la pena detenerse en el estudio del tipo subjetivo, se trata de un delito evidentemente doloso, ni en analizar la antijuridicidad ni la culpabilidad, ya que no tiene sentido admitir causas de justificación o de exculpación. Tampoco se admiten formas imperfectas de ejecución y no se identifican problemas específicos de autoría y participación, más allá de la responsabilidad penal derivada de retwittear. En el Código Penal no se distingue entre quien escribe el mensaje en su red social y quien participa en su difusión mediante retwits. A priori, ambos se considerarían autores del delito. Si bien es cierto que podría plantearse un problema en aquellos supuestos en los que se retwittea con la finalidad de denunciar la declaración realizada por quien lo ha escrito21.

Entre la libertad de expresión y el delito

Подняться наверх