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6. ENFERMEDAD O DISCAPACIDAD

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Hasta la aprobación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en todos los catálogos de los delitos antidiscriminatorios se aludía a enfermedad y minusvalía. Ambas circunstancias se incorporan de manera novedosa al Código Penal de 199569. La sustitución del término minusvalía por discapacidad se justifica en la Exposición de Motivos de la Ley, donde se reconoce que los términos de minusvalía o incapaces, utilizados en el texto punitivo, se han superado “desde la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que debe sustituirse por los términos más adecuados de ‘discapacidad’ y de ‘persona con discapacidad necesitada de una especial protección’”. Asimismo, se trata de adaptar la terminología a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones.

Con la referencia a enfermedad no se tutela a quienes cuentan con cualquier enfermedad70, sino que debe ser una enfermedad susceptible de generar rechazo, situar en una posición de desventaja o, incluso, marginación dentro de la sociedad71. Su incorporación se produjo pensando, especialmente, en las personas enfermas de SIDA o portadoras del virus VIH72. Hoy, ambas circunstancias, en países como el nuestro han perdido esta condición marginal, pero debe recordarse que en las décadas de los ochenta y noventa, especialmente, la rápida propagación de la enfermedad y el desconocimiento inicial de la forma de contagio, provocaron conductas de rechazo. No obstante, el legislador, creemos que, de manera acertada, optó por una fórmula genérica, “enfermedad”, en vez de la referencia explícita al SIDA y al VIH, de manera que tuvieran cabida también otras enfermedades como puede ser la hepatitis. Lo necesario es que, tal y como establece el Tribunal Constitucional, la enfermedad conlleve una distinción de trato que carezca de justificación objetiva y razonable73.

En lo que a la discapacidad se refiere, el artículo 25 del Código Penal establece qué se debe entender por ella en el ámbito penal. En el precepto se determina que, con discapacidad, se alude a “aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Señalado lo anterior, sin embargo, debemos advertir una vez más74 que la tutela de las personas con discapacidad y de las personas que cuentan con alguna enfermedad susceptible de discriminación, se realiza de modo diferente a los demás colectivos. Basta con repasar el catálogo de circunstancias sospechosas de discriminación para advertir que, salvo en la referencia a estas dos circunstancias, las demás se refieren de manera neutra, sin identificar directamente al colectivo al que se pretende tutelar. Mientras que en el caso de la enfermedad y la discapacidad se manifiesta explícitamente. Esto tiene sentido solo si reconocemos que tanto las personas con discapacidad como quienes padecen una enfermedad susceptible de trato discriminatorio, son considerados ciudadanos de segunda. Se asume su posición de desventaja o marginación, incluso, por la propia Ley. Entendemos que el primer paso para cambiar esto es la sustitución de estos términos por salud y capacidad.

Entre la libertad de expresión y el delito

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