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4. ORIENTACIÓN O IDENTIDAD SEXUAL

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La orientación sexual también se incorpora por primera vez al catálogo de circunstancias sospechosas de discriminación con la aprobación del Código Penal de 1995. Con ella, se pretende proteger a todos los colectivos susceptibles de ser víctima de segregación social, aunque no tuvieran una larga tradición histórica como grupo unido. En concreto, los homosexuales, quienes a lo largo del siglo XX fueron forjando su propia identidad, y sufrieron la persecución y represión franquista, pero también se protegía a través de esta circunstancia a las personas transexuales y transgénero65.

La identidad sexual se incorporó mediante la reforma del Código Penal operada a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La referencia a esta nueva circunstancia obliga a otorgarle un contenido específico el cual se extrae del de orientación sexual. De este modo, con orientación sexual se tutelará al colectivo de personas homosexuales o bisexuales, realizando una interpretación restrictiva, mientras que con identidad sexual se alude a aquellas situaciones en las que el sexo biológico de una persona no se corresponde con su identidad sexual, con el sexo que sienten, por lo que se someten a una reasignación sexual mediante una operación quirúrgica, de manera que se tutela a las personas transexuales frente a actos discriminatorios.

El problema está en que, igual que ha ocurrido con las razones de género, la identidad sexual no se contempla en todos los delitos antidiscriminatorios. En su caso, solo se ha incorporado a los catálogos de la circunstancia agravante antidiscriminatoria del artículo 22.4 y en los distintos tipos comprendidos en el artículo 510 del Código Penal. En la práctica se genera una desprotección de los colectivos que se tutelan a través de la identidad sexual en los delitos donde no se alude a esta circunstancia de forma específica, cosa que antes de la reforma no ocurría porque quedaban comprendidos con la orientación sexual66.

Entre la libertad de expresión y el delito

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