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II. ORIGEN Y FUNDAMENTO DEL PRECEPTO

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La regulación vigente del artículo 510 del Código Penal es fruto de la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En este precepto se sanciona un amplio catálogo de conductas vinculadas, de un modo u otro, a la creación de una situación o contexto de odio, hostilidad, discriminación o violencia hacia un determinado colectivo, caracterizado por ostentar alguna de las circunstancias sospechosas de discriminación comprendidas en el catálogo del mismo precepto.

Aunque de un modo más restrictivo, la tipificación de estas prácticas ya se contemplaba en el Código Penal anterior. Concretamente, a través de la Ley Orgánica 4/1995, de 11 de mayo, se incorporó el artículo 165 ter, en el que se recogía el delito de provocación a la discriminación22. La razón de ser de este delito se fundamentó en la proliferación de episodios racistas y xenófobos y el apogeo de grupos organizados de ideología neonazi, en la década de los noventa. En España, sin lugar a dudas, el célebre caso de Violeta Friedman, supuso un punto de inflexión23.

Con la aprobación del Código Penal de 1995, la apuesta por la lucha contra la discriminación mediante el Derecho Penal se consolida con la creación de un amplio elenco de delitos antidiscriminatorios24 diseminados a lo largo de todo el texto legislativo, entre los cuales se mantuvo, en términos muy similares a los del artículo 165 ter, el delito de provocación a la discriminación en el artículo 510. No obstante, este precepto fue objeto de importantes debates doctrinales.

La mayor polémica giró en torno al alcance que debía atribuirse al término “provocación”, que integraba el núcleo de la acción típica del apartado primero del artículo 510: “Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia”. Al respecto se desarrollaron dos posiciones contrapuestas: ¿constituía un delito autónomo25 o se trataba de un acto preparatorio y debía, por tanto, realizarse una remisión al artículo 18.1 del Código Penal26?

Junto a lo anterior, se discutía también si para consumar el tipo era necesario que el mensaje incitador llegase a sus destinatarios. Algunos autores entendían que sí y, además, exigían que estos resolvieran cometer actos de violencia o de discriminación27.

Por nuestra parte, en su momento manifestamos que se trataba de un delito de aptitud o de peligro hipotético, en el que, por lo tanto, no se exige la efectiva lesión del bien jurídico. De este modo, no resultaba necesario acreditar que el mensaje había llegado a sus destinatarios ni mucho menos que estos decidiesen realizar actos delictivos, cosa que tampoco se exigía, ni se exige, en el artículo 18 del Código Penal. Siendo esto así, bastaría con que la conducta fuera idónea para afectar al bien jurídico protegido. Esta posición, sin embargo, supone reconocer que el tipo representa un adelantamiento desmesurado de las barreras de protección. El artículo 510 realizaba una descripción vaga de las conductas típicas y esta falta de precisión, como veremos, se mantiene en la regulación vigente a pesar de la modificación del verbo rector.

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