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4. RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES DERIVADOS DEL CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA

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El reconocimiento de los intereses generados por el crédito garantizado con hipoteca ha sido otro de los temas que ha dado pie a posiciones encontradas. La regla general es que, a partir de la declaración de concurso, se suspende ope legis el devengo de intereses (art. 152.1 TRLC)67. No obstante, existe una excepción para los créditos con garantía real: estos podrán devengar intereses remuneratorios después de declarado el concurso, siempre que estuviese pactado en la escritura de constitución y en la cuantía que no sobrepase el valor de la garantía (art. 152.2 TRLC). Es evidente que, al margen de la solución que da la excepción planteada, quedan supuestos carentes de regulación. Por ejemplo, nada se dice respecto de los intereses generados antes del concurso.

La redacción del art. 152.2 parte del criterio del Tribunal Supremo68, que, en su Sentencia de 20 de febrero de 2019, declaró que el privilegio especial abarca al principal y también a los intereses devengados y cubiertos por la garantía. Ello con la limitación de que deben estar cubiertos por el valor de realización de la garantía69. Esta postura fue matizada por la Sentencia del 11 de abril 2019 en lo referente a los intereses moratorios, que concluyó que se deben incluir dentro del privilegio especial sólo los generados antes de la declaración de concurso70. Por el contrario, los remuneratorios, en virtud del actual art. 152.2 TRLC, tendrán privilegio especial, tanto los devengados antes de la declaración de concurso como los que se generen después de aquella71.

El derogado art. 59 LC, hoy art. 152 TRLC, reconocía la suspensión del devengo de intereses salvo en los casos de créditos con garantía real, que eran exigibles hasta donde alcanzase la respectiva garantía72. La anterior redacción no hacía distinción entre intereses remuneratorios y moratorios. Es decir, si lo obtenido con la realización de la garantía alcanzaba a cubrir los intereses producidos y pactados, estos tenían consideración privilegiada dentro del concurso73; en caso contrario, tenían la consideración de créditos subordinados74.

Con la redacción actual del art. 152.1 TRLC se pone de relieve la intención del refundidor de aclarar la finalidad de los intereses moratorios, que es la compensación que recibe el acreedor por el incumplimiento imputable al deudor75. En sede concursal no se pueden generar, pues el impago deviene de la situación concursal y no de la voluntad del deudor76.

Ejecuciones hipotecarias sobre bienes inmuebles y concurso de acreedores

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