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1. EJECUCIONES NO INICIADAS: PROHIBICIÓN DE INICIO DEEJECUCIONES

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A los efectos de este epígrafe, interesa saber lo que ocurre con la prohibición que contiene el art. 145.1 TRLC como régimen general y, lo que es más significativo, qué posibilidades tienen los acreedores hipotecarios de obtener la satisfacción de su crédito sin las vicisitudes del concurso112. La prohibición de iniciar ejecuciones contra el patrimonio del concursado es de carácter temporal. Si en el momento en que se declare el concurso no se ha iniciado ante el juez de Primera Instancia, no podrá despacharse la ejecución de bienes que resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor113.

El Texto Refundido de la Ley Concursal vino a confirmar, con algunos matices, lo establecido por la Ley Concursal derogada. Así, se ratificó la prohibición de emprender la acción ejecutiva de forma paralela al concurso que se establecía en el art. 56.1 LC y hoy se contiene en el art. 145.1 TRLC. La prohibición de inicio de ejecuciones la soportan los titulares de créditos con garantía sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor114. En este sentido, la protección de los bienes vinculados al proceso productivo del concursado reviste mayor relevancia para el interés del concurso, que el interés individual del acreedor hipotecario115.

El art. 145.1 TRLC tiene una doble vertiente. Una positiva desde el punto de vista del deudor, porque le otorga la posibilidad de continuar generando recursos al mantener su proceso productivo. En todo caso, la cuestión es importante, pues si se alcanza un convenio, el mantenimiento del proceso productivo facilitará al concursado que adquiera liquidez para así recuperar su solvencia; y, si se opta por la liquidación, le dará la oportunidad de obtener mayores beneficios con la venta de unidades productivas. Y otra negativa para los acreedores hipotecarios, que tienen que soportar que otros créditos protegidos con garantía hipotecaria, igual que la suya, se beneficien del derecho de ejecución separada sólo por el carácter no necesario de los bienes afectos a aquella.

A la vista de estas consideraciones, en nuestra opinión el régimen de inicio de ejecuciones hipotecarias constituidas sobre bienes que integren la masa activa representa uno de los principales problemas que debe afrontar el Texto Refundido de la Ley Concursal116, debido a su trascendencia y a la incidencia económica que plantea para el interés del concurso117. Por una parte, resulta indispensable salvaguardar los derechos que poseen los acreedores con garantía hipotecaria en el proceso concursal de su deudor118. Por otra parte, se encuentra el interés del concurso, cuya finalidad es mantener la mayor cantidad de bienes en la masa activa y asegurar la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor119.

Esto podría configurarse como el obstáculo más importante que se les presenta a los titulares de garantías hipotecarias que pretendan iniciar la ejecución de su garantía ante la declaración de concurso de su deudor120. Se les exige un sacrificio, pues pierden la batalla frente a la continuación de la actividad del deudor, porque ven temporalmente limitada su facultad de ejecución121. Lo cierto es que, después de todo, el titular de la garantía hipotecaria, en estas condiciones, tendrá que acudir al proceso concursal y someterse a las reglas del concurso. Como sabemos, la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones que en materia civil tengan trascendencia contra el patrimonio del concursado (art. 52 TRLC).

El Texto Refundido de la Ley Concursal reproduce el art. 86 ter LOPJ122, que amplía la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil y, en caso de que proceda, la de los jueces de Primera Instancia, al conocimiento de otras materias civiles y mercantiles fuera del ámbito concursal. Respecto a las garantías reales, hay que atender a lo dispuesto en los arts. 568 LEC y los arts. 145 y ss. TRLC. El art. 568 LEC establece la prohibición de dictar auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el art. 583 TRLC y respecto de los bienes determinados en dicho artículo123.

Según se ha comentado ya, el derogado art. 56.1 LC introdujo el concepto de necesidad como presupuesto para la prohibición de iniciar ejecuciones hipotecarias124, con las reformas operadas mediante el RDL 4/2014 y, posteriormente, de la Ley 17/2014125. A partir de ese momento, los acreedores con garantía hipotecaria sobre bienes del concursado que fuesen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no podían iniciar la ejecución hasta la aprobación del convenio126 cuyo contenido no afectase al ejercicio del proceso de ejecución hipotecaria127; o hasta el transcurso de un año128 desde la declaración del concurso129, sin que se hubiese decretado la apertura de la liquidación130.

En consecuencia, tanto el juez de Primera Instancia como el notario tienen la obligación legal de abstenerse de despachar la ejecución cuando tengan conocimiento de que el deudor se encuentra inmerso en un proceso concursal. También de prevenir a las partes de que usen su derecho ante el juez del concurso131. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado132.

Ejecuciones hipotecarias sobre bienes inmuebles y concurso de acreedores

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