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3. INICIO O CONTINUACIÓN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES SOBRE BIENES O DERECHOS NO NECESARIOS

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El Texto Refundido de la Ley Concursal clarifica y armoniza la regulación de bienes no necesarios para la continuidad profesional o empresarial del concursado (arts. 146 y 147 TRLC); y previene, en la misma línea que lo hacía la Ley Concursal derogada, la necesidad de obtener la resolución que establezca el carácter no necesario de los bienes. La reordenación de tal regulación en los arts. 146 y 147 TRLC esclarece dudas que se suscitaron con los arts. 56 y 57 LC. Así, cuando el bien sujeto a garantía hipotecaria no resulte necesario145 para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrá iniciarse o reanudarse la ejecución paralizada (art. 146 TRLC).

El Texto Refundido de la Ley Concursal dedica, en exclusiva, el art. 146 a la regulación del inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre bienes o derechos no necesarios, siendo ésta la primera vez en la legislación concursal que se incluye en un artículo independiente. Este precepto dispone que, cuando la garantía hipotecaria recaiga sobre bienes que tengan la consideración de no necesarios, podrá el acreedor, como regla general146, iniciar o continuar la ejecución separada de su garantía, cuando obtenga la declaración por el juez del concurso de que el bien es no necesario. El fundamento es que su realización y posterior transmisión a terceros no incide en la viabilidad de la empresa y tampoco en la posible adopción de un convenio que favorezca al concurso147.

Ejecuciones hipotecarias sobre bienes inmuebles y concurso de acreedores

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