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III. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO SOBRE LAS EJECUCIONES DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS

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El Texto Refundido de la Ley Concursal mantiene la prohibición que contenía el antiguo art. 56 LC respecto del inicio y continuación de ejecuciones de garantías hipotecarias77. El nuevo texto legal mejora la redacción y sistematización en relación con sus predecesores, los arts. 56 y 57 LC, pues los separa de otras ejecuciones y los ubica en sus arts. 145 a 149. La regla general afecta a los acreedores hipotecarios porque, una vez declarado el concurso, ante el impago del deudor aquellos no pueden iniciar o continuar la ejecución de la garantía hipotecaria que asegura su crédito, ya sea de forma judicial o extrajudicial (art. 145.1 TRLC).

La suspensión ha de entenderse en sentido concursal, que se traduce en la pérdida temporal del derecho procesal de ejecución sobre los bienes dados en garantía para su consecuente integración en la masa activa del concurso. El objetivo de esta limitación es, por una parte, resguardar el principio de universalidad78, que obliga a todos los titulares de créditos contra el concursado a acudir a este proceso; y, por otra, someterlos a la vis attractiva del concurso79. Con ello se pretende evitar la dispersión de procedimientos y de los bienes de la masa activa, así como asegurar el mantenimiento de la actividad profesional del deudor80.

Debe recordarse que, en favor del interés del concurso, es recomendable conservar la mayor cantidad de bienes dentro de la masa activa. Además, en los casos en que sea viable se tratará de mantener la actividad productiva, con el objetivo de que la empresa pueda continuar generando bienes a la masa activa con sus beneficios. En este sentido, el Texto Refundido de la Ley Concursal faculta al juez del concurso para que, en los casos en que considere conveniente para el interés del concurso, acuerde el cumplimiento de las obligaciones que se contraigan en beneficio de la viabilidad de la empresa con cargo a la masa del concurso (art. 163.1 TRLC)81.

Los bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor constituyen una limitación para los acreedores que pretendan ejecutar su garantía fuera del concurso y una garantía para el deudor que busque mantener su actividad durante el concurso. Para comprenderlo es necesario señalar qué se debe entender por «bienes necesarios» y a quién le corresponde la competencia de determinar ese carácter. Hay que distinguir los términos «actividad profesional» y «actividad empresarial del deudor». Y, además, determinar las cuestiones en torno a su funcionamiento y continuidad en el ámbito de un concurso de acreedores, así como los actos u operaciones que sean imprescindibles para la continuación de su actividad82.

Por actividad profesional se entiende aquella para cuyo ejercicio se exige la posesión de una cualificación acreditada por un título. No obstante, en determinadas situaciones se sustituye el título por la obtención de cualificación mediante la acreditación de la experiencia o por vías no oficiales83. En cambio, las actividades empresariales se deben entender como aquellas en las que su titular tiene una organización de empresa84. En algunos casos la misma actividad se puede concebir como profesional o empresarial, por lo que dependerá de la forma en que se desempeñe.

El Texto Refundido de la Ley Concursal no establece normativamente ningún concepto de «necesidad» o «no necesidad»85. Por lo tanto, habrá que acudir a otras fuentes. Así, la RAE considera el término necesidad como aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir86. En el ámbito concursal, según el criterio mantenido por la jurisprudencia menor87, un bien necesario es el que se considera imprescindible para continuar con la actividad profesional o empresarial del concursado, de manera que carecer de él deviene en el cese de ésta.

A partir de esta definición, las Audiencias Provinciales sostienen que para determinar ese carácter necesario hay que atender al caso concreto88. Lo que se considera necesario para una empresa o actividad puede no serlo para otras89. Para ello, es indispensable determinar con certeza que el bien en cuestión es necesario para la supervivencia de la empresa90. Podría entenderse que tendrán esta consideración aquellos bienes que sean imprescindibles para la estricta continuidad por estar vinculados al proceso productivo91.

Como vemos, el carácter de necesario va ligado a la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor92. El apartado primero del art. 111.1 TRLC dispone que «la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor». De ahí se desprende que la continuación de la actividad empresarial se produce como una consecuencia legal y de forma automática, al menos hasta que se produzca la aceptación de la administración concursal93. Una vez producida la aceptación, el juez pueda decretar la intervención o suspensión de aquellas facultades, ya sea un concurso voluntario o un concurso necesario94, así como adoptar otras medidas encaminadas a salvaguardar la masa activa del concurso95.

La referencia que hacía el art. 56 LC96, hoy 145 TRLC, a los bienes necesarios apareció con la reforma operada mediante el RDL 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial97. Antes de esta reforma, las medidas del art. 56 LC establecía las reglas para los bienes «afectos» a la actividad profesional o empresarial del deudor o a una unidad productiva de su titularidad.

Sobre este tema, las resoluciones judiciales se inclinaban hacia una concepción funcional; y su fundamento partía de la vinculación del bien con la actividad empresarial del deudor98. Sin embargo, no se exigía requisito alguno de estabilidad en la integración del bien en la cadena productiva99. Es decir, que la necesidad venía a ser un requisito añadido a la afección, puesto que todo bien necesario se considera afecto. En cambio, no todo bien afecto tiene la cualidad de necesario100.

Tras muchas discusiones en la distinción bien afecto o bien necesario, se aprobó ese cambio de criterio con el RDL 4/2014, de 7 de marzo. El art. 56 LC pasó a regular la suspensión y paralización de las ejecuciones sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor101. El propósito de esa reforma se deduce de la exposición de motivos del RDL 4/2014, que establecía la necesidad de incluir cauces normativos para lograr el desapalancamiento de la empresa, a través de medidas favorecedoras del alivio de la carga financiera. Todo ello en empresas que se consideren viables desde un punto de vista operativo102. La reforma se redujo a limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

Así, se sustituyó la frase «bienes del concursado afectos...» por «bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad...»; y se dio una solución al conflicto planteado en la práctica en torno a la determinación del concepto «afecto a la actividad»103. Además, se facilitó al juez la decisión de determinar si el bien objeto de ejecución es o no necesario, atendiendo únicamente a su función en el proceso productivo. Sin duda, este cambio se transformó en una mejora de los acreedores hipotecarios dentro del concurso en aras a la satisfacción de sus créditos al margen del concurso.

Y es que esa reforma tuvo como consecuencia la eliminación del concepto de afección y la limitación de la prohibición sólo al concepto de bien necesario en el estricto ámbito de la continuidad empresarial104. Esta limitación afecta al ejercicio del derecho real, pero no altera su configuración o rango dentro del concurso105. Es decir, que el acreedor no verá afectada su facultad de ejercitar acciones respecto a ese bien106. Transcurrido el periodo de paralización, puede el acreedor ejecutar su garantía hipotecaria en los términos inherentes a su garantía, si bien con la apertura de la liquidación se produce la pérdida de tal derecho107.

En la práctica, esta reforma ha desembocado en la ampliación de las ejecuciones no afectadas por la declaración del concurso108. Ello se debe a que los bienes necesarios son aquellos que tienen carácter de imprescindible para la continuación de la actividad empresarial y no sólo los que estén vinculados a la actividad productiva. Sin duda, la protección de los acreedores con garantía hipotecaria se intensificó al no ver, cuantitativamente en más casos, afectada su garantía por el proceso concursal; y sin merma de la finalidad del art. 111 TRLC, que es la continuidad de la actividad109.

En definitiva, lo que se busca es mantener la actividad profesional o empresarial del deudor a través de la protección de los bienes que resulten necesarios para su continuidad. Bienes que, de ser objeto de una ejecución separada, limitarían o incluso anularían las posibilidades de continuación de aquella110. Tras la reforma se sigue impidiendo a los acreedores con garantía real iniciar o continuar ejecuciones, cuando se trate de bienes necesarios, con algunas reglas que serán analizadas en este capítulo. De cualquier forma, aunque ello provoque un perjuicio para el acreedor hipotecario, si se compara con el padecido por otros acreedores, ese perjuicio es mínimo111.

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