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1. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD

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La idea de universalidad es el eje central en la sección de composición de las masas del concurso. Por una parte, la universalidad en la formación de la masa activa, que debe integrar todos los bienes y derechos realizables del deudor (art. 192 TRLC)15. Por otra parte, la universalidad en la formación de la masa pasiva del concurso16, pues la conforman todos los acreedores del concursado (art. 251 TRLC). Algunos acreedores cuentan con el beneficio de ejecución separada. Por ejemplo, el que se establece para los privilegios marítimos y aéreos (art. 241 TRLC).

Se permite a los acreedores titulares de créditos con privilegio marítimo o aéreo sobre los buques y aeronaves separar estos bienes de la masa activa del concurso (art. 241 TRLC). Pero no es un derecho de separación puro, sino un beneficio de separación que les permite ejecutar su garantía extraconcursalmente17. La reforma operada por la Ley 38/2011, añadió el último párrafo al art. 76.3 LC y estableció el plazo para ejecutar la garantía de forma separada, fijándolo en un año contado a partir de la declaración de concurso, hoy recogido en el 241.2 TRLC, que ha preservado la literalidad de la norma anterior18.

El principio de universalidad se refleja también en otros aspectos. Tal es el caso de la jurisdicción exclusiva y excluyente, que se le otorga al juez del concurso sobre los aspectos que conciernen al concurso del deudor. El carácter universal del concurso confirma la necesidad de concentrar y dirimir todos los conflictos que se susciten en relación con el patrimonio del deudor en un solo proceso, con las excepciones y el tratamiento de los créditos que la Ley establezca19. Así se reconoce en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, además, enfatiza que «fuera de tales supuestos, la vis attractiva del concurso produce los efectos inmediatos sobre los créditos y sobre los acreedores»20.

Pese a lo expuesto, puede ocurrir que el deudor no tenga patrimonio suficiente siquiera para costear los costes del propio concurso; es decir, que se trate de un concurso sin masa, lo que comprometería la viabilidad del proceso. Si bien se ha comprobado que concurre el presupuesto de la insolvencia, no se alcanzaría ninguna finalidad solutoria. Por ello, cuando el juez determine que no hay patrimonio suficiente para satisfacer los créditos contra la masa, podrá en la misma resolución declarar y dar por finalizado el proceso concursal, siempre que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable(art. 473.1 TRLC).

Ejecuciones hipotecarias sobre bienes inmuebles y concurso de acreedores

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