Читать книгу Ejecuciones hipotecarias sobre bienes inmuebles y concurso de acreedores - Karol Jael Castro Matute - Страница 17
3.2. Necesidad de obtener la declaración del carácter no necesario
ОглавлениеEl art. 146 TRLC establece el deber de obtener la resolución que contenga la declaración del carácter no necesario de los bienes para iniciar la ejecución; y conmina a solicitarlo aun en los casos en que se presuma con total certeza dicho carácter. La falta de cumplimiento de este requisito puede provocar la nulidad de las actuaciones que se realicen, a instancia de la administración concursal157. Solamente una vez que se haya determinado que el bien no resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrá reanudarse la ejecución suspendida o iniciarse una nueva ejecución158.
Y es que, cuando la continuidad de la actividad no sea viable y se ordene el cese de la misma, no tiene sentido que les resulten de aplicación las reglas de suspensión y prohibición de iniciar ejecuciones de forma separada al concurso. Lo mismo sucede cuando la actividad profesional o empresarial del deudor haya cesado antes de declararse el concurso159. Por ello es criticable la regla impuesta en el art. 145.2 TRLC que produce la suspensión automática, hasta que se incorpore la declaración de no necesidad del bien, de todas las ejecuciones sobre garantías reales como efecto derivado de la declaración de concurso, incluidas las que recaigan sobre bienes no necesarios e independientemente de si aquella actividad continúa o ha cesado160.
Como propuesta de lege ferenda, fundamentada en razones prácticas, sugerimos la introducción en el Texto Refundido de la Ley Concursal de la regla de que el órgano ejecutor, cuando tenga noticia de la declaración del concurso del deudor, en los casos en que resulte evidente el carácter no necesario de los bienes, pueda continuar con la ejecución sin suspenderla y sin esperar a que se incorpore la resolución del juez del concurso sobre la declaración de no necesidad de esos bienes161. Y, si el órgano ejecutor alberga dudas acerca de ese carácter necesario de los bienes162, pueda, previa audiencia de las partes, decretar la suspensión hasta que se incorpore la resolución del juez del concurso que acredite la falta de necesidad de los bienes.
Hasta antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal no quedaba claro si el titular del crédito garantizado con hipoteca podría pedir al juez la declaración del carácter necesario o no necesario de un bien163. El deudor venía obligado a indicar al juez del concurso qué bienes le resultaban necesarios para continuar con su actividad profesional o empresarial; y era al deudor a quien correspondía probar que esos bienes eran indispensables para mantener el proceso productivo.
En realidad, con anterioridad a la promulgación del Texto Refundido de la Ley Concursal, se planteaba cómo debía realizarse el pronunciamiento que determinase el carácter no necesario de los bienes. Para ello se planteaban varias posibilidades. Una primera opción era que el juez que venía conociendo de la ejecución remitiera las actuaciones al juez del concurso para que éste último se pronunciase sobre la no necesidad de los bienes, devolviéndolas cuando existiera el pronunciamiento164. Esta era la forma más eficaz para resolver un problema que podría tener varias salidas y que podía provocar el retraso en la ejecución. Sin embargo, el juez que venía conociendo de la ejecución carecía de legitimación e interés para provocar la declaración del juez del concurso165.
Otra opción partía de una posición pasiva del juez de Primera Instancia o del notario que conociera de la ejecución, quienes absteniéndose de realizar alguna actuación se limitaban a suspender la ejecución y trasladaban la iniciativa de incorporar en el procedimiento el testimonio de la resolución del juez del concurso a los otros intervinientes166. Esta opción parecía ser la más fácil de seguir por el juez de Primera Instancia o el notario. Así, el acreedor que quisiera promover la ejecución tenía que solicitar al juez del concurso la declaración de no necesidad del bien167.
El art. 146 TRLC vino a zanjar la discusión asumiendo la postura del Tribunal Supremo168. Así, este precepto establece para los titulares de derechos reales de garantía, «sean o no acreedores concursales», la obligación de incorporar en el procedimiento «el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad». El contenido del art. 146 TRLC incluye tanto a los acreedores concursales como a los no concursales, por lo que podría afirmarse que se refiere en éstos últimos al hipotecante no deudor.
El art. 147 TRLC, al tiempo que recoge de su antecesor (art. 56.5 LC) la competencia del juez del concurso para determinar el carácter necesario de los bienes también introdujo dos derechos autónomos pero ligados por un núcleo común. Así, otorga en exclusiva la legitimación para solicitar la resolución con el pronunciamiento sobre el carácter necesario o no necesario de un bien al titular del derecho real, cuando establece que «[l]a declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real...». El hecho de que la solicitud de declaración sobre la no necesidad del bien pueda ser planteada por el acreedor con privilegio especial es una novedad del art. 147 TRLC, pues antes no quedaba claro.
Parece lógico pensar que el refundidor quiso clarificar este punto, porque el principal interesado en que se produzca tal pronunciamiento es el acreedor hipotecario. Es el sujeto interesado en obtener el beneficio, por lo que es a él al que se le delega la facultad de solicitarlo. No obstante, la redacción incluye también a los acreedores no concursales, lo que va en contra del criterio que parte de la doctrina venía manteniendo. Sobre este tema volveremos más adelante cuando se desarrolle la situación del hipotecante no deudor.
En este sentido, el acreedor de la garantía hipotecaria puede solicitar al juez del concurso resolución que declare la no necesidad del bien sobre el que pretende iniciar ejecución singular, de forma separada al concurso. El juez del concurso, a los efectos de decretar esa falta de necesidad, deberá considerar: a) si el bien representa una relevancia económica real para el concursado; b) si esta declaración no afecta a la capacidad financiera y económica para atender las cuotas en un futuro cercano; y c) que el bien no sea necesario para el proceso productivo de la empresa o como suministro de bienes y servicios169.
Puede acontecer que interese a otros intervinientes del proceso solicitar esa resolución. Tal es el caso del administrador concursal o del propio deudor. Cabría plantearse la posibilidad de que se ampliase el ámbito de la legitimación a estos últimos sujetos170. Así, la legitimación de la administración concursal podría fundamentarse en el deber que le impone el art. 113 TRLC. Este precepto le ordena adoptar las medidas que sean necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado. Y, respecto al deudor, su legitimación derivaría de su condición de concursado, siendo el principal interesado en que continuase su actividad empresarial o profesional.
En cuanto al procedimiento, el art. 147 TRLC establece que se iniciará a solicitud del titular del derecho real, y recibida esa solicitud, el juez del concurso adoptará su decisión previa audiencia de la administración concursal, quien tendrá que acreditar cuál es la realidad de los bienes y cuál es la conexión de esos bienes con la actividad de la concursada. No se precisa en el contenido del artículo que deba darse audiencia al concursado171, hay quienes consideran que, aunque el TRLC guarde silencio al respecto, debe concederse ese traslado al concursado172. La resolución podrá estar dirigida a declarar que el bien es necesario o no necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.