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2. EJECUCIONES INICIADAS: RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN 2.1. Regla general

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Como ya se ha señalado, la declaración de concurso no interrumpe la actividad profesional o empresarial del deudor. La postura que asume el Texto Refundido de la Ley Concursal es la de mantener, en la medida de lo posible, el funcionamiento de la empresa. A tales efectos, sienta la regla general de que, una vez ha tenido lugar la apertura del concurso, se suspenden las ejecuciones ya iniciadas, ya sea en sede judicial o en sede extrajudicial, que se sigan contra los bienes del deudor, incluyéndose las ejecuciones hipotecarias.

El artículo 145.2 TRLC, bajo el título «Efectos sobre las ejecuciones de garantías reales», establece, tal y como lo hacía la Ley Concursal derogada, la imposibilidad para el acreedor con garantía hipotecaria de continuar con la ejecución que se encuentre en trámite en la fecha de la declaración del concurso. Ello se deriva de los efectos que produce la declaración del concurso sobre los bienes del concursado, pues los integra en la masa activa y, a partir de ese momento, se rigen por las reglas concursales (art. 192 TRLC).

A diferencia de lo que ocurre con las ejecuciones no iniciadas, el art. 145.2 TRLC ordena la suspensión de «las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedarán suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta», lo que supone una novedad respecto de su predecesor, el art. 56.2 LC133. Se hace referencia a «cualesquiera bienes o derechos de la masa», por lo que resulta indiferente si son o no necesarios para la continuidad profesional o empresarial del deudor134.

Así, declarado el concurso y vigente el principio de publicidad (art. 36 TRLC), las ejecuciones hipotecarias iniciadas en sede judicial135 o extrajudicial deben suspenderse conforme al art. 145.2 TRLC, no existiendo la necesidad de requerimiento136. Ello sin perjuicio de la obligación que tiene el concursado de relacionar en la solicitud de concurso voluntario los procedimientos judiciales en que se encuentre como demandado (art. 7 TRLC). Congruentemente, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 568.2, incluye la referencia al procedimiento concursal y a la obligación de suspender las ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso137.

El art. 145.2 TRLC está determinado por un factor temporal, pues requiere para que sea aplicado que las ejecuciones se hayan iniciado antes de la declaración de concurso; es decir, que se haya dictado auto despachando ejecución y que el juez de la ejecución tenga constancia de la declaración del concurso138. La validez de las actuaciones estará en función de que conste al tribunal el estado de concurso, diferenciándose de la fecha de declaración de aquél. Las actuaciones anteriores a la fecha de conocimiento del juez que dictó el despacho de la ejecución mantienen su eficacia139.

La suspensión se produce desde la declaración de concurso, si no hubiese sido suspendida como efecto de la comunicación a que se refiere el art. 583 TRLC. La suspensión incluye las ejecuciones en que ya se hayan publicado los anuncios de subasta (art. 145.2 LC)140. La declaración de suspensión de la ejecución debe realizarla de oficio el juez que conozca de ella o el notario en las ejecuciones extrajudiciales, cuando tengan noticia de aquella declaración a través de las medidas generales de publicidad o las específicas que el juez acuerde.

No obstante, el auto en que se declare el concurso podrá ser introducido en el proceso judicial o extrajudicial por el propio ejecutado, el titular de la garantía, la administración concursal o mediante oficio del juez del concurso. Cuando las ejecuciones recaigan sobre bienes inmuebles, el registrador tiene obligación de dirigir la comunicación al tribunal ejecutor, notificándole de la declaración de concurso, pues constituye una extensión de asientos posteriores que pueden afectar a la ejecución (arts. 135 y 143 LH).

Las actuaciones de los procesos ejecutivos suspendidos serán conservadas por el Juzgado ejecutor, quedando sometidos a las reglas concursales (art. 146 TRLC). El objetivo principal de la suspensión es evitar que se separen de la masa activa los bienes del concursado141. Lo que suceda después dependerá, entre otras cuestiones, del tipo de acreedor de que se trate, es decir, si es derecho público o privado; y del carácter que se les otorgue a los bienes que constituyen la garantía y a su relación con el proceso productivo del concursado. Esto es, si son o no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Ejecuciones hipotecarias sobre bienes inmuebles y concurso de acreedores

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