Читать книгу Ejecuciones hipotecarias sobre bienes inmuebles y concurso de acreedores - Karol Jael Castro Matute - Страница 21
3.6. Destino de lo obtenido con la realización separada del bien no necesario
ОглавлениеAutorizada la ejecución separada de la garantía hipotecaria, una vez realizado el bien, lo obtenido se destinará al pago del crédito del acreedor hipotecario188. Desde luego, si el inmueble se ejecuta fuera del concurso, el interés del concurso se verá afectado negativamente. No obstante, ese interés perdura hasta que se haga efectiva la realización del bien y se constate la existencia de un sobrante189.
En todo caso, el concurso sigue su curso al margen del proceso de ejecución separada. El acreedor hipotecario tratará de satisfacer su crédito con privilegio especial en esa ejecución ante el órgano judicial o extrajudicial. No obstante, en el hipotético caso de que se produjera la finalización del concurso antes de la realización del bien en la ejecución separada, aquel podría reabrirse si existiese un sobrante190. En definitiva, el resultado de la realización del bien será destinado a satisfacer el importe del crédito con privilegio especial, hasta donde alcance y sin perjuicio de la posible existencia de un sobrante (art. 272 TRLC)191.
Si lo obtenido resulta insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda, –el remanente192–, la parte no cubierta por lo obtenido con la enajenación del bien se clasificará según su naturaleza, incorporándose a la lista de acreedores; y, en su caso, se satisfará junto con el resto de los créditos concursales de la misma categoría193. Si tras la realización del bien hay sobrante194, una vez cancelado el crédito del acreedor con privilegio especial, deberá ponerse aquél a disposición de la administración concursal para que sea incorporado en la masa activa del concurso195. Esto por la naturaleza del crédito con privilegio especial, que son los primeros que deben satisfacerse con los bienes y derechos afectos (art. 430.1 TRLC)196.
En caso de que sobre el bien objeto de garantía pesara más de un gravamen hipotecario, el Tribunal Supremo mantiene un criterio uniforme197. Así, con base en el art. 692.1 LEC en relación con el art. 672 LEC, mantiene la postura de que el remanente que resulte tras haberse pagado al ejecutante, hasta el límite de su respectiva cobertura (art. 132.3 LH), corresponde a «los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el mismo bien hipotecado, por su orden», pues sus créditos pasan a recaer sobre el sobrante que deja la ejecución de la hipoteca preferente como créditos con privilegio especial (art. 1923.3 CC)198.
Y es que la ejecución instada por el acreedor titular de la garantía preferente impide el ejercicio de una nueva ejecución a titulares de asientos posteriores. Pero ello no obsta para su derecho de cobro sobre el remanente que le corresponda por cuantía y rango registral, por lo que resulta procedente que se restrinja el privilegio del crédito a la parte que queda cubierta por la garantía.
En este sentido, cabe entender que lo que alcance a los titulares de garantías hipotecarias posteriores estará supeditado a lo que el gravamen preferente consuma de lo obtenido por la ejecución de la garantía. Ello porque su garantía deja de ser la finca hipotecada y se desplaza al sobrante del precio del remate, aunque mantiene su naturaleza de garantía hipotecaria, hasta el límite de lo obtenido199. Lo que el sobrante de la ejecución del bien afecto a garantía hipotecaria no alcance a cubrir del crédito garantizado por esa o esas hipotecas carecerá, por tanto, de privilegio especial en su calificación concursal200.
El Texto Refundido de la Ley Concursal mantiene la doctrina del Tribunal Supremo. Así, se reconoce la especial vinculación de los bienes con el derecho que tienen los titulares de garantías hipotecarias (arts. 269.2 y 270 TRLC), así como por el respeto a la preferencia de cobro que tienen los créditos con garantía hipotecaria sobre los bienes sujetos a ella (art. 430 TRLC). Y se fija el límite del privilegio «al valor razonable del bien» (art. 272.1 TRLC), ordenándose, para el valor que supere esa cantidad, una reclasificación según corresponda (art. 272.2 TRLC).