Читать книгу Manual de derecho administrativo. Parte general - Luis Cosculluela Montaner - Страница 73
5. LEYES MARCO Y LEYES DE TRANSFERENCIA O DELEGACIÓN
ОглавлениеSe inscriben también en el ámbito de las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, previéndose en el artículo 150.1 CE como una técnica de delegación de competencias legislativas del Estado en las Comunidades Autónomas, pero aquí sólo nos interesa analizar el tipo de ley marco y las leyes de transferencia o delegación de competencias.
La Ley marco no tiene prevista ninguna especialidad procedimental en su aprobación. Su verdadera naturaleza resulta de su especial contenido, de la finalidad que persigue y de sus efectos. Su contenido se enuncia en el artículo 150.1 como el propio de una ley de principios, aunque puede descender a establecer también bases y directrices que vinculan a las Asambleas legislativas en la aprobación de sus leyes de desarrollo en virtud de esta delegación de la ley marco. No se ha aprobado todavía ninguna ley de este tipo, por lo que carecemos también de doctrina jurisprudencial sobre el mismo. En cualquier caso, parece necesario recordar que las leyes marco se dictan sobre materias en las que la competencia legislativa es del propio Estado, por lo que no cabe establecer ningún tipo de restricción al delegante. Por otra parte, la ley no tiene por qué mantenerse en un puro nivel principialista al haber concretado que pueden fijarse, además de principios, bases y directrices. No son tampoco de aplicación las interpretaciones restrictivas que sobre el concepto de base hemos analizado al estudiar las leyes básicas, por cuanto la competencia para el «desarrollo» de una ley marco no es estatutaria, sino que deriva de la propia ley marco, que establece los límites de la delegación legislativa que se opera en favor de las Comunidades Autónomas.
La finalidad es, como ha quedado señalado, la de operar un proceso de delegación legislativa en favor de las Asambleas de todas o algunas Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Al ser una competencia delegada la que adquieren éstas, es evidente que también la pierden cuando se deroga la ley de delegación, y que la ven modificada en los términos en que, en su caso, se produzca una modificación de la misma ley de delegación.
En cuanto a sus efectos, la ley marco otorga una nueva competencia legislativa a las Comunidades Autónomas, que pueden ejercerla o no. Para este supuesto, la ley marco puede establecer alguna consecuencia revocatoria de la delegación. En cualquier caso, las leyes autonómicas que desarrollen la ley marco, deben respetar los principios, bases y las directrices que ésta disponga. Para controlar la conformidad de la ley autonómica a la ley marco, el artículo 150.1 CE prevé la posibilidad de establecer un control por las Cortes Generales sobre la ley autonómica. El control debe preverse expresamente en la ley marco, pero dada la naturaleza de ley de la norma autonómica, es difícil instrumentar estos controles por las Cortes Generales. Más dificultad tiene desentrañar a qué se refiere el control por los Tribunales de estas leyes autonómicas, que también prevé el artículo 150, dado que toda ley es infiscalizable salvo por el Tribunal Constitucional, que sí podría hacerlo por violación del artículo 150.1 CE; y no parece correcto aplicar en estos supuestos la técnica de control prevista para los Decretos legislativos, que analizaremos más adelante.
Este tipo de leyes de delegación legislativa del artículo 150.1 tienen distinta naturaleza a las que se prevén, con el carácter de ley orgánica, en el propio artículo 150.2 CE, cuya finalidad es transferir o delegar bloques materiales de competencias estatales a las Comunidades Autónomas. No encarnan un verdadero tipo normativo diverso a otras leyes, salvo por su particular contenido y finalidad y su carácter de leyes orgánicas, previéndose en la Constitución tan sólo por cuanto suponen otra modalidad de atribución extraestatutaria de competencias a las Comunidades Autónomas, tema que será objeto de estudio en la lección 9. Constituye un relevante ejemplo de este tipo de leyes la Ley Orgánica 5/1987, de Delegación de Facultades en las Comunidades Autónomas en materia de Transportes terrestres y por cable.