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I. EL REGLAMENTO 1. CONCEPTO
ОглавлениеReglamentos son las normas que aprueban el Gobierno y la Administración Pública. Es, pues, una norma que, a diferencia de la ley, no incorpora la mística de ser expresión de la voluntad popular dictada por los representantes directos del Pueblo, sino tan sólo del Gobierno (al que en los sistemas parlamentarios no se le atribuye la representación popular directa) o de las Administraciones Públicas, que son simples personificaciones jurídicas dependientes de otras Entidades de carácter representativo (como las del Estado o las de las Comunidades Autónomas). En razón de ello, los reglamentos tienen siempre valor subordinado no sólo a la Constitución, sino también a las leyes y normas con valor de ley (que han sido delegadas o son convalidadas por el Parlamento), debiendo recordar que ésta es precisamente la consecuencia que impone en el sistema de fuentes el «imperio de la Ley» que consagra el Estado de Derecho.
Por otra parte, los reglamentos son también una manifestación del principio de autonomía que se reconoce a las Administraciones Públicas, especialmente las de carácter representativo no políticamente pleno, como son las Corporaciones Locales. Y lo mismo cabe decir de las Corporaciones representativas de simples intereses corporativos o profesionales, como los Colegios profesionales y Cámaras u otras entidades representativas de intereses económicos. Y en este sentido, siguiendo la doctrina de Santi Romano, constituyen una manifestación del pluralismo jurídico, el nutriente normativo de otros ordenamientos distintos al del Estado y de las Comunidades Autónomas. Las relaciones con estos ordenamientos no se traducen en una jerarquización lineal de estos reglamentos respecto de los del Estado o de las Comunidades Autónomas. Son relaciones ordinamentales que se articulan conforme a lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las correspondientes «leyes de cabecera» de los demás ordenamientos.
Por ello, cabe afirmar que el reconocimiento de la capacidad para dictar leyes representa otorgar a esos ordenamientos la máxima potencia político-jurídica y negársela implica, en todo caso, situar a ese ordenamiento en una relación de una cierta subordinación. Para sustraerse a este tipo de relaciones, al menos en ciertas materias, algunas Constituciones (entre las que se encuentran algunas sudamericanas) atribuyen a las Entidades locales capacidad para dictar leyes que, en tal sentido, se ordenan directamente con la Constitución como cualquier otra ley; pero éste no es el supuesto europeo, ni por tanto el español, en el que las leyes son normas exclusivas de los ordenamientos estatal y autonómico, por ser el Estado y los Estados federados o las Regiones o Comunidades Autónomas, las únicas entidades de potencialidad política general o plena, que se expresa en su organización conforme al principio de división de poderes y la consiguiente atribución de la función legislativa, a la que se subordinan los reglamentos de los Poderes Ejecutivos y la Administración que de ellos depende.
Por consiguiente, existen ordenamientos –como el estatal y el autonómico– en los que los reglamentos son una clase de normas que coexisten con las leyes, estando los reglamentos subordinados a ellas. Y otros ordenamientos, en los que las únicas normas propias sólo alcanzan la naturaleza de reglamentos, como los ordenamientos de las Corporaciones locales, o los de las Corporaciones representativas de intereses profesionales y económicos.