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b. Las leyes de delegación y los Textos refundidos
ОглавлениеDistinta a la anterior es la modalidad de los Decretos legislativos que aprueban Textos refundidos, en los que la delegación parlamentaria se establece en una ley ordinaria y el Gobierno se limita a refundir textos legales preexistentes, incluso a regularizar, aclarar y armonizar la normativa que ha de ser refundida, siempre en los términos que la ley de delegación establezca y sin innovar la normativa sobre la materia. La ley de delegación, por consiguiente, se limita a establecer la finalidad y alcance de la refundición de los textos legales preexistentes a los que se refiere. No incorpora, por tanto, principios o criterios de delegación ordenados en bases, pues la finalidad de la delegación no es propiamente una colaboración del Gobierno en la producción de mandatos innovativos, que se establecen en las leyes de bases, sino tan sólo depurar el ordenamiento jurídico, clarificarlo, reduciendo a un solo texto o texto único, mediante refundición, una pluralidad de textos que ordenan una misma materia.
Ciertamente que, si la delegación comprende la facultad de armonizar o regularizar, el Gobierno no se atiene al texto literal de los textos objeto de refundición, sino que puede modificarlos en su literalidad para hacer más claro el mandato jurídico que el nuevo Texto único refundido contendrá. Con todo, el Gobierno no es libre para alterar el sentido de la normativa vigente que refunde, debiendo limitarse a armonizarla, regularizarla o simplemente refundirla, sin incorporar mandatos jurídicos nuevos que no estuvieran ya contenidos en las normas que refunde.
Los Textos refundidos, por lo demás, en cuando Decretos legislativos tienen, desde luego, valor de ley, como en el caso de los Textos articulados. Por consiguiente, la entrada en vigor de un Texto refundido supone la derogación de los preceptos contenidos en los textos legales objeto de la refundición, puesto que éste es el efecto institucionalmente propio de la misma: sustituir unos textos normativos por otros que los refunden, en sentido estricto, o los regularizan, aclaran o armonizan (en este sentido, STC 141/1988, de 12 julio [RTC 1988, 141]).
Por ello, los Textos refundidos pueden incurrir en vicio de nulidad tanto por establecer mandatos jurídicos nuevos, que no se encuentran en la legislación objeto de refundición y que, en su caso, no se justifican por la simple función de armonización o regularización, como por no incluir en el Texto refundido mandatos jurídicos que se encontraban vigentes en la normativa objeto de refundición, a los que, por tanto, afectaría la derogación que acompaña a la aprobación del Texto refundido. Es decir, el vicio ultra vires puede darse en más o en menos, determinando en ambos casos un vicio del Texto refundido aprobado. En el caso del vicio ultra vires por adición de mandatos jurídicos nuevos, se debe declarar su nulidad, pues, aunque dichos mandatos nuevos no fueran materialmente contrarios a la Constitución, sí lo son por dictarlos el Gobierno a través de un Decreto legislativo en el que se excede en el ejercicio de la delegación legislativa recibida (STC 179/1992, de 16 de noviembre y STS de 25-06-1997). Y en el caso de que el vicio ultra vires sea por defecto, al no incluir mandatos jurídicos anteriormente vigentes, se debe declarar la nulidad parcial de la disposición derogatoria del Texto refundido en cuanto afecte a dichos preceptos no incorporados, con la consecuencia de declararlos vigentes.