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3. LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALARMA Y SUS PRÓRROGAS

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1. Sobre la base y con la cobertura de dichas previsiones normativas se aprobó, como ya se ha dicho, el RD 463/2020, de 14 marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Es el primer caso en el que se produce una declaración de estado de alarma con trascendencia para el conjunto de la ciudadanía española, pues el único antecedente que hasta entonces había tuvo un ámbito limitado y de menor incidencia. Fue, como ya he dicho, el RD 1673/2010, de 4 diciembre, que declaró el estado de alarma para la normalización del servicio público del transporte aéreo. En aquel caso, la disposición tenía un ámbito objetivo limitado (los centros de control de los aeropuertos gestionados por AENA) y afectaba solamente a los controladores que, durante la vigencia del estado de alarma, pasaron a tener la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.1 de la citada Ley Orgánica 4/1981.

Sin embargo, el RD 463/2020 tiene una transcendencia mucho más general, pues afecta a todos los ciudadanos e implica importantes restricciones en lo que hace al desarrollo normal de la vida diaria; todo ello como consecuencia de una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo que de tal situación se deriva.

El RD 463/2020, que tiene carácter normativo y se sitúa en el lugar de la ley, como ya se ha dicho, contenía una serie de medidas temporales extraordinarias cuyo principal objetivo era el de contener la expansión del virus y mitigar su impacto sanitario, económico y social.

El Decreto estableció como autoridad competente para su gestión al Gobierno, atribuyendo la consideración de autoridades delegadas en sus respectivas áreas a la Ministra de Defensa; a los Ministros de Interior; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y al Ministro de Sanidad que asume todas las áreas de responsabilidad no específicamente atribuidas a los demás.

El Decreto afectó a todo el territorio nacional y, sin perjuicio de que cada Administración siguiera conservando sus competencias en la gestión ordinaria de los servicios, tuvo como principal consecuencia la inmediata limitación de la movilidad y circulación de los ciudadanos por entender que se trataba de la medida más eficaz para evitar la extensión del contagio a través de los contactos personales. Además, contenía numerosas previsiones adicionales que no procede describir ahora en detalle pero que se referían a la posibilidad de requisas temporales y prestaciones obligatorias; suspensión de actividades educativas, culturales, comerciales o de hostelería; medidas para asegurar el abastecimiento de productos sanitarios; limitación de transportes públicos e incluso la posibilidad de intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros y establecimientos sanitarios de titularidad privada y aquellos otros que desarrollaran su actividad en el sector farmacéutico, practicando las requisas temporales de todo tipo que fueren necesarias.

La extensión temporal de todas estas medidas alcanzó inicialmente desde el momento de la publicación del Decreto en el BOE el día 14 de marzo de 2020 hasta los quince días siguientes. A partir de ahí las sucesivas prórrogas debían ser autorizadas por el Congreso como así sucedió en cinco oportunidades, sin perjuicio, además, de que el mencionado RD 463/2030 fuera reformado tres días después de ser aprobado, por RD 465/2020, de 17 marzo, para ampliar algunos de sus contenidos sustantivos.

2. La declaración del estado de alarma se prorrogó, como digo, en cinco ocasiones y los Decretos en los que se plasmaron dichas prórrogas fueron los siguientes:

– RD 476/2020, de 27 de marzo (que prorroga la situación hasta el 12 de abril y modifica el primer RD 463/2020 para prever el envío de información detallada al Congreso);

– RD 487/2020, de 10 de abril (con prórroga hasta el 26 de abril);

– RD 492/2020, de 24 de abril (con nueva prórroga hasta el 10 de mayo, incluyendo también otra modificación del RD 463/2020 para regular la circulación de algunas personas por las vías públicas);

– RD 514/2020, de 8 de mayo (de prórroga hasta el 24 de mayo y, además, con nuevas previsiones sustantivas relativas a la llamada desescalada, la participación en su gestión de las Comunidades Autónomas y una nueva modificación del RD 463/2020 para precisar que la declaración del estado de alarma no impide la realización de procesos electorales autonómicos);

– RD 537/2020, de 22 de mayo (que prorroga el estado de alarma hasta el 7 de junio, prevé nuevas medidas en el proceso de desescalada y dispone la pérdida de efectos de algunas medidas derivadas de la declaración del estado de alarma, entre ellas, el alzamiento de la suspensión de plazos administrativos y procesales prevista en el RD 463/2020); y.

– RD 555/2020, de 5 de junio (por el que se prorroga el estado de alarma hasta el 21 de junio y prevé nuevas medidas, flexibiliza el proceso de la llamada desescalada y contempla más competencias para las Comunidades Autónomas).

Extinguido el estado de alarma había que estar a lo dispuesto en el RD-ley 21/2020, de 9 de junio, que tiene por objeto “establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes”. Se contemplan en él medidas generales de prevención e higiene (en particular, el uso obligatorio de mascarillas, el mantenimiento de la distancia social y otras medidas relativas a actividades y espacios específicos como los centros de trabajo, establecimientos sanitarios, centros docentes y de servicios sociales, establecimientos comerciales, hoteles, restaurantes, equipamientos culturales y espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros sectores); medidas relativas a los trasportes de viajeros; medidas sobre medicamentos y productos; previsiones sobre detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica (entre las que destacan la obligación de declaración y aportación de datos); medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario con previsión de planes de contingencia y, finalmente, previsiones de un régimen sancionador en los términos previstos en la Ley 33/2011, de 4 octubre, General de Salud Pública.

3. La llamada nueva normalidad no impidió que los rebrotes y un empeoramiento de la situación sanitaria impusieran dos nuevas declaraciones de estado de alarma con posterioridad. Y así, se aprobó, en primer lugar, el RD 900/2020, de 9 octubre, que afectó solamente a varios municipios de la Comunidad de Madrid, incluido el de la capital, y tuvo como principal función impedir la entrada o salida de esos municipios (lo que se ha dado en llamar confinamiento perimetral), salvo algunas excepciones. Y poco después el RD 926/2020, de 25 de octubre, que tiene alcance general por cuanto afecta a todo el territorio y contiene iguales o parecidas previsiones a las establecidas en la primera declaración de estado de alarma en el RD 463/2020. La particularidad del nuevo Decreto, sin embargo, consiste en la determinación de la autoridad competente para su gestión que será el Gobierno, pero con la importante previsión de que sean autoridades delegadas los Presidentes autonómicos, que quedan habilitados para dictar órdenes y disposiciones relativas a la libertad de circulación de las personas en horario nocturno (en principio de 23.00 a 6.00 h. sin perjuicio de que cada autoridad delegada pueda modificar en su territorio ese horario en más o en menos una hora), entradas y salidas de las Comunidades autónomas y sus municipios, limitación de la permanencia de grupos en espacios públicos y privados y otras medidas similares. Para ello no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en los arts. 8.6 y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (o sea, la autorización o ratificación judicial de esas medidas).

El Decreto se prorrogó luego por otro RD 956/2020, de 3 noviembre, con autorización parlamentaria y previendo su duración hasta el 9 de mayo de 2021 con algunos cambios tendentes a flexibilizar (y, en su caso, suspender) algunas de las medidas limitativas previstas en función de la evolución de la pandemia; flexibilización que corresponderá decidir a la autoridad delegada, previa comunicación al Ministerio de Sanidad.

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