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2. LA LEY ORGÁNICA 4/1981: SU CONTENIDO BÁSICO

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1. La Ley orgánica a la que se refiere la Constitución se aprobó tempranamente. Es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que no ha sido modificada desde entonces.

Los primeros artículos de la Ley precisan, con carácter general y referidos a los tres tipos de “estados”, que las medidas a adoptar y su duración serán “las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad” y, desde luego, “su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias” (art. 1.2). Es decir, las medidas que se prevean en la declaración han de ser idóneas al fin perseguido, necesarias y proporcionadas, aclarando el mismo precepto que la declaración “no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales”, lo que no significa que no pueda producirse a veces alguna contraposición entre diversos valores constitucionales, en cuyo caso hay que dar prioridad a uno de ellos, normalmente la vida, como el propio Tribunal Constitucional recientemente ha señalado.

La declaración del estado de alarma como tal no es impugnable en sede contencioso-administrativa. Así lo precisó el Tribunal Constitucional en la única oportunidad anterior en la que hasta ahora había tenido ocasión de pronunciarse (STC 83/2016, de 28 de abril) con motivo de la declaración de estado de alarma por RD 1673/2010, de 4 diciembre, para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo paralizado con motivo de una huelga de controladores. En dicha Sentencia el TC afirmó que la decisión de declarar el estado de alarma “es expresión del ejercicio de una competencia constitucional atribuida con carácter exclusivo al Gobierno por el art. 116.2 CE” y esa decisión

“tiene además un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara. En otras palabras, dispone la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. La decisión gubernamental viene así a integrar en cada caso, sumándose a la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981, el sistema de fuentes del derecho de excepción, al complementar el derecho de excepción de aplicación en el concreto estado declarado”.

Esta misma posición la ha reiterado el Tribunal Supremo cuando ha tenido que responder a un recurso interpuesto contra el RD 463/2020; recurso inadmitido justamente por falta de jurisdicción (Auto TS de 4 de mayo 2020, en el que la Sala recuerda que la declaración del estado de alarma según el artículo 116.2 CE adopta la forma de un Decreto acordado en Consejo de Ministros, pero no es un supuesto de ejercicio de la potestad reglamentaria).

Sí son, sin embargo, impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa los “los actos y disposiciones” que las Administraciones Públicas adopten durante la vigencia del estado de alarma, aclarando también el art. 3 que quienes como consecuencia de esas disposiciones “sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

2. Tras estos planteamientos generales aplicables a los tres estados que la Ley contempla, los arts. 4 a 12 regulan el estado de alarma. De ellos cabe extraer sus aspectos esenciales en los siguientes términos:

a) Los presupuestos de la declaración del estado de alarma se contienen en el art. 4 de la Ley, cuyo apartado b) precisa que el Gobierno lo puede declarar cuando se produzcan “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”.

b) La declaración determinará su ámbito territorial, sus efectos y su duración, que no podrá exceder de 15 días. Se podrá prorrogar pero siempre “con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga” (art. 6).

c) A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad. (art. 7).

d) El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración y de los Decretos que dicte y le suministrará la información que le sea requerida (art. 8). La Ley no dice nada de los Decretos-Leyes, pero va de suyo que estas normas provisionales han de ser comunicadas al Congreso para su eventual convalidación (art. 86 CE).

e) Todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado, los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás empleados públicos, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesario (art. 9).

f) Con independencia de las posibles sanciones que se puedan imponer por incumplimiento o desobediencia a las órdenes de la autoridad competente, el Decreto de declaración o los que sucesivamente se dicten durante su vigencia, podrán acordar las medidas siguientes (art. 12): “a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto”.

g) En el supuesto del art. 4.b) [crisis sanitarias, epidemias y situaciones de contaminación] se prevé expresamente que la Autoridad competente podrá adoptar, además, las medidas “establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas...”. (art. 12).

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