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III. INCIDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA EN DIVERSOS ÁMBITOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
ОглавлениеDesde que empezó el primer estado de alarma, en marzo de 2020, el Gobierno, en uso de las previsiones del art. 86 de la Constitución ha dictado, como ya dije, numerosos Decretos-Leyes que abordan los más variados temas; todos ellos relacionados con los efectos producidos por la pandemia, ya sean aspectos sanitarios, sociales, económicos y jurídicos, que son, estos últimos, los que más interesan ahora. Me referiré, pues, brevemente, a los aspectos que han afectado más directamente al ámbito del Derecho Administrativo general.
1. Menciono en primer lugar la incidencia de alguna de las normas de excepción en el ámbito de la organización administrativa. Me refiero al RD-Ley 36/2020, de 30 diciembre, que, con un título quizá en exceso grandilocuente (“medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”) contempla numerosas previsiones para la gestión de los fondos europeos que llegarán a lo largo de 2021 dentro del Plan de recuperación para aminorar o paliar la crisis económica subsiguiente a la crisis sanitaria. Dicha norma –que, una vez convalidada, se tramita como proyecto de Ley– afecta y modifica preceptos asilados de algunas otras (como la Ley de Contratos del Sector Público), pero lo más importante, quizá, son sus aspectos sustantivos donde se contienen principios, criterios y normas detalladas sobre, entre otras cuestiones, la gestión del llamado Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Pues bien, entre las medidas que contiene la norma hay algunas de carácter organizativo que se albergan bajo en genérico rotulo de “Estructuras de gobernanza” (arts. 14 a 22). En esos preceptos se contempla un complejo mecanismo organizativo para la gestión del Plan estructurado en forma piramidal o escalonada. La norma prevé una Comisión para la Recuperación, Transformación y Resiliencia (como órgano de dirección política); un Comité Técnico para el Plan (como órgano de apoyo); el Departamento de Asuntos Económicos del Gabinete de la Presidencia (como instrumento de seguimiento político); la Conferencia Sectorial del Plan de Recuperación y, dentro de ella, la Comisión de Coordinadores de Fondos Europeos (como órganos de cooperación con las Comunidades Autónomas de carácter interadministrativo); la autoridad responsable del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia (como órgano de conexión con la UE y de coordinación interadministrativo) y la Intervención General como órgano de control. Todo ello sin perjuicio de la gestión concreta de los proyectos singulares, que corresponderá a los diferentes Departamentos y, en su caso, a las Comunidades Autónomas a las que se atribuyan y asuman la gestión de proyectos y a las que se les asignen los créditos correspondientes (art. 44).
Una incidencia organizativa novedosa y atípica de carácter básicamente centralizado, que no especifica en demasía el papel de las Comunidades Autónomas y en la que resulta un tanto peculiar o extraño la integración de un órgano a su vez peculiar como es el Gabinete de la Presidencia.
2. En el ámbito del procedimiento administrativo la Disp. Adicional 3.ª del RD 463/2020, de declaración del estado de alarma (modificado en este punto por RD 465/2020) dispuso la suspensión de términos e interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos en todas las entidades del sector público, excepto en los casos de actuaciones esenciales cuya paralización pudiera causar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados, si bien con el matiz de que dichos interesados debían manifestar su anuencia y conformidad (apartado 3). La suspensión afectaba a la “tramitación” e incluía la suspensión del plazo para dictar resolución, aunque, en principio, parecía no alcanzar a la actividad de ejecución de actos o resoluciones administrativas ya dictadas. El tiempo de suspensión no computaba tampoco a efectos de silencio o de caducidad.
La norma establecía algunas otras excepciones, como los procedimientos vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma o que fueran indispensables para el funcionamiento básico de los servicios (apartado 4), entre ellos los procedimientos relacionados con las medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables (ayudas, subvenciones, avales y moratorias) También se exceptuaban los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social (apartado 5).
Los procedimientos tributarios quedaban al margen, sin perjuicio de que normas posteriores previeran suspensiones en la presentación de algunas declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
El RD 463/2020 preveía que el cómputo de los plazos se reanudara en el momento en que el estado de alarma perdiera su vigencia. Pero surgía la duda de si en ese momento los plazos se reanudaban (descontando el tiempo transcurrido en el momento de la suspensión) o se reiniciaban desde el principio. La duda la solventó en seguida el RD-Ley 11/2020, de 1 de abril (es decir, apenas quince días después) en el sentido de que los plazos se reiniciaban desde el principio, de manera que el cómputo de los plazos para interponer recursos en vía administrativa se computaría “desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad”.
Se preveía alguna excepción a esta regla general. Por ejemplo, en el caso del caso del recurso en materia contractual con objeto de agilizar la tramitación de contratos necesarios para la adquisición de material sanitario y terminar su formalización. El recurso especial no quedaba suspendido y los plazos para interponerlo seguían su curso habitual.
Finalmente el 22 de mayo se aprobó el RD 537/2020, de prórroga del estado de alarma y que al mismo tiempo deroga la suspensión de procedimientos y plazos que se reiniciarían con efectos de 1 de junio de 2020. A partir de esa fecha la suspensión de los procedimientos quedó alzada y los plazos se reanudaron en el estado en que quedaron el 14 de marzo, excepto el plazo de interposición de recursos administrativos que comenzó a computar de nuevo por entero a partir de esa fecha.
3. El RD 463/2020 tuvo también incidencia en otro tipo de plazos de singular importancia: los de prescripción y caducidad de acciones. El Decreto establecía, en efecto, que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaran suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaran. El tema afectaba o podía afectar, por ejemplo, a la prescripción de acciones en materia de responsabilidad patrimonial, acciones posesorias y otras similares, pero esa previsión también dejó de tener vigencia en tanto en cuanto el art. 10 del RD 537/2020 dispuso que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión, derogándose la disposición adicional 4.ª del RD 463/2020 en la que se preveía.
4. Idéntico planteamiento se produjo en relación con los plazos de los procesos constitucionales. Dos días después de declarado el estado de alarma el Pleno del Tribunal Constitucional aprobó el Acuerdo de 16 de marzo de 2020 (BOE 17 de marzo de 2020) en el que se decidió la suspensión de los plazos procesales y administrativos durante la vigencia del RD 463/2020. Se preveía también que los supuestos de excepción fueran decididos por el propio Tribunal Constitucional en función de la naturaleza de las actuaciones y de la necesidad de garantizar el sistema constitucional y los derechos fundamentales. En cualquier caso, el órgano podía continuar y continuó dictando resoluciones y las medidas cautelares que fueran necesarias. El Acuerdo contemplaba también que se pudieran seguir presentando recursos y escritos en los distintos procesos constitucionales en la sede electrónica del Tribunal.
Con posterioridad, el Pleno del TC aprobó un nuevo Acuerdo de 6 de mayo de 2020, levantando la suspensión.
5. Más importancia tiene la incidencia de la declaración de estado de alarma en la jurisdicción contencioso-administrativa porque esa circunstancia fue, entre otras, la que justificó algunas reformas de la Ley ya realizadas y el anuncio de otras pendientes de llevar a cabo.
a) En relación con la actividad jurisdiccional el RD 463/2020 de declaración del estado de alarma contempló la misma medida que en el caso de los procedimientos administrativos: la suspensión de los plazos procesales que se reanudarían en el momento en que perdiera vigencia el Decreto de declaración de estado de alarma o sus sucesivas prórrogas. Se preveían, no obstante, algunas excepciones. Así, la suspensión no se aplicaba a los procesos contencioso-administrativos seguidos por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales (arts. 114 ss. Ley 29/1998), ni a las autorizaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la misma Ley. Además, los jueces y tribunales podrían acordar la práctica de cualesquiera actuaciones que fueran necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses de las partes.
Se plantearon inicialmente algunas dudas en la cuestión de la reanudación de los plazos cuando terminara la suspensión porque la norma no aclaraba si esa reanudación se llevaba a cabo desde el principio (con independencia del tiempo transcurrido en el momento de la suspensión) o descontando los días, si fuera el caso, transcurridos cuando se decretó la suspensión. Así como en los plazos administrativos a ese problema dio respuesta en seguida el RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, en el ámbito procesal no hubo regla clara hasta que, un mes después, el art. 2 del RD-Ley 16/2020, de 28 de abril, adoptó definitivamente el mismo criterio que para los plazos administrativos: empezarían a contar desde el principio a partir del día siguiente hábil a aquel en que terminara la suspensión. Aclarado ese problema el RD 537/2020, de 22 mayo, de prórroga del estado de alarma, levantó la suspensión “con efectos desde el 4 de junio de 2020”, reanudándose su cómputo.
b) El RD-Ley 11/2020 en su Disposición Adicional 19 y bajo el rótulo “Agilización procesal”, contiene el propósito genérico de agilizar los procesos. Un propósito coincidente con el Plan de choque aprobado por el CGPJ el 16 de junio de 2020 en un largo documento (accesible en la página web del Consejo) en el que se proponen numerosas medidas de carácter general y otras específicas para cada jurisdicción, muchas de las cuales pretenden tener carácter permanente y algunas exigen reformas legislativas. Entre las medidas generales está el establecimiento de mecanismos de refuerzo de los órganos que resulten sobrecargados, la concentración de la competencia, la implantación de retribuciones variables en función de productividad diferenciada y el establecimiento de técnicas procesales de resolución masiva de asuntos.
El orden contencioso-administrativo será uno de los más afectados teniendo en cuenta que buena parte de las medidas adoptadas para combatir la COVID-19 son de índole administrativa y van a repercutir en los ciudadanos y empresas generando controversias y miles de recursos. Piénsese que habrá recursos relacionados con el ámbito sancionador (por infracciones de las medidas de contención), en materia contractual (por contratos del sector público celebrados o suspendidos donde surgirán problemas de indemnización), en materia expropiatoria (a raíz de las medidas de requisa y adscripción de medios personales de terceros), en materia de responsabilidad patrimonial (como consecuencia de muchas medidas potencialmente lesivas a intereses individuales), en materia de personal, en materia tributaria, de ayudas y subvenciones, etc. Pues bien, en dicho orden jurisdiccional el documento del CGPJ se hace eco de la poca flexibilidad del procedimiento contencioso; de los tiempos muertos evitables o de la falta de aprovechamiento del potencial que ofrecen las nuevas tecnologías y la forma de documentación de las resoluciones. Carencias que pueden abordarse para contribuir con carácter general a mejorar el funcionamiento de dicha jurisdicción. Ante ello, el documento enumera los siguientes objetivos:
– Mejorar y ampliar el ámbito de aplicación de las técnicas del “pleito testigo” y la extensión de efectos de las sentencias, ya previstos limitadamente en la Ley Jurisdiccional, pero poco utilizados en la práctica. Y ello para evitar la tramitación innecesaria de pleitos con resultado final incontrovertible.
– Mejorar y flexibilizar el procedimiento abreviado y, en particular, excluir la vista (que es el trámite que suele dilatar su conclusión) cuando no sea necesaria, así como permitir la conclusión mediante sentencias de viva voz que se documentarán con la grabación del juicio.
– Introducir medidas para agilizar el procedimiento y aprovechar mejor los recursos. Así, la redistribución de competencias de los Juzgados Centrales; resolución de recursos de apelación sin conformar un órgano colegiado; supresión de tiempos muertos y rehabilitación de plazos; racionalización de los escritos de las partes (imponiendo una extensión máxima, como ya sucede en la casación); eliminación de trámites innecesarios en materia de medias cautelares; fomento de mecanismos de mediación intrajudicial en materia tributaria, etc.
– En línea con la agilización y, sobre todo, reducción de la conflictividad se propone también (no sé si con carácter permanente) duplicar la cuantía para el acceso al recurso de apelación (la llamada summa gravaminis) lo que, efectivamente, tiene la ventaja de ampliar los supuestos de la única instancia, pero la desventaja de limitar aún más la siempre deseable doble instancia.
– Adicionalmente se proponen dos medidas específicas de carácter temporal: en materia de “legitimación colectiva” de sindicatos y asociaciones para impugnar determinado tipo de resoluciones en materia de COVID-19 para concentrar en un procedimiento lo que podrían ser centenares o miles de ellos; y en materia de recursos contractuales imponer la vía previa del órgano administrativo de resolución de recursos contractuales para que un número importante de controversias se solucionen presumiblemente en la propia vía administrativa sin necesidad de llegar al ámbito jurisdiccional.
c) Algunas de estas medidas habían sido ya implementadas en el RD-Ley 16/2020, de 28 abril; un texto que, una vez convalidado, se tramitó como Proyecto de Ley y se convirtió en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, que, en lo sustancial, reitera las previsiones del RD-Ley 16/2020, aunque incorpora algunas otras nuevas.
En particular, y por lo que hace al contenido de esta obra, la Ley modifica ligeramente dos preceptos de las Leyes 40/2015, de Régimen Jurídico del sector Público y 9/2017, de Contratos del Sector Público. Por consiguiente, lo más destacado y novedoso es la modificación de varios preceptos de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que hacen referencia a la competencia de los órganos jurisdiccionales al modificar los arts. 8, 10 y 11. La reforma se refiere a la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales. Pues bien, si la medida limitativa o restrictiva de derechos afecta a uno o varios particulares concretos, la competencia para conocer de los recursos será de los Juzgados. Si esa medida es de carácter general adoptada por una autoridad sanitaria no estatal, la competencia será de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ. Finalmente, si se trata de medidas igualmente generales, pero adoptadas por las autoridades sanitarias estatales la competencia es de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. En todos estos procedimientos será parte el Ministerio Fiscal (nuevo art. 122 quater) al estar en juego derechos fundamentales. Por lo demás, “esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales”.
La reforma se completa con el RD-Ley 8/2021, de 4 de mayo, que modifica la Ley Jurisdiccional para posibilitar recurrir en casación los autos por los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional sobre autorización o ratificación judicial de las medidas urgentes adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, permitiendo de esa manera una unificación de criterios.
d) Entre las medidas y previsiones de la Ley 3/2020 que ya estaban contempladas en el derogado RD-Ley 16/2020 se contemplaban algunas de carácter temporal ya cumplido (tramitación preferente hasta finales de 2020) de determinados recursos. Y otras entre las que cabe mencionar las siguientes:
– Tramitación preferente de “los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19” [art. 2.1.c)]. Y ello sin perjuicio y además “del carácter preferente que tengan reconocidos otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales” (art. 2.2).
– Previsión de la celebración de actos procesales, hasta el 20 de junio de 2021, preferentemente mediante presencia telemática (art. 14). Por el mismo medio se celebrarán las deliberaciones de los tribunales “cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello”, añadiéndose que “se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso” (art. 14.5).
– Se reiteran asimismo –hasta el 20 de junio de 2021– otras medidas de seguridad ya implementadas tendentes a proteger la salud de todos los intervinientes. Así, la ordenación del acceso del público a las actuaciones orales, añadiendo la Ley que cuando se disponga de los medios materiales se podrá acordar “la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido” (art. 15); la dispensa de utilización de togas (art. 16); la atención al público por videoconferencia, teléfono o correo electrónico (art. 17) o la posibilidad de establecer para el personal al servicio de la Administración de Justicia una jornada laboral partida de mañana y tarde. La Disposición Transitoria 2.ª de la Ley prevé que si el 20 de junio de 2021 se mantuviera la situación de crisis sanitaria estas medidas serán de aplicación hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis. Las citadas medidas de carácter organizativo se ejecutarán por el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas “siguiendo las indicaciones que en cada momento establezcan las autoridades sanitarias, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, oídos los colegios profesionales y, cuando proceda, con la participación de las organizaciones sindicales” (Disposición Adicional 6.ª).
e) La Ley 3/2020 prevé el nuevo Tablón Edictal Único para la publicación y consulta de resoluciones y comunicaciones judiciales en todos los órdenes jurisdiccionales. El Tablón será publicado electrónicamente por el “Boletín Oficial del Estado” y “resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2021 tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad, como a los ya iniciados” (Disposición transitoria 3.ª).
6. El ámbito de la contratación pública ha sido uno de los más afectados por las normas de excepción, justamente para excluir en algunos casos ciertas normas generales previstas en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Mencionaré las más importantes modificaciones.
– En primer lugar, los procedimientos de contratación se incluyeron desde el principio entre las excepciones a la suspensión de procedimientos administrativos por ser un ámbito o sector indispensable para el funcionamiento de muchas actividades y servicios, y, en particular, para atender a las necesidades derivadas del COVID-19. En este punto hay que recordar el artículo 16 del RD-L 7/2020, de 12 de marzo (modificado por el RD-L 8/2020), que establece que a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos para frente al COVID-19 les resultará de aplicación la tramitación de emergencia prevista en el art. 120 LCSP que, en esencia, supone prescindir del expediente de contratación y contratar libremente sin sujeción a requisitos formales o incluso sin la existencia de crédito suficiente; sin perjuicio de justificaciones o formalizaciones posteriores.
– Otro aspecto excepcional destacable se contiene también en el citado RD-L 8/2020 en cuyo art. 34 se contempla la suspensión automática de los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva celebrados por las entidades del sector público cuya ejecución devenga imposible como consecuencia, de nuevo, de las medidas adoptadas para luchar contra el COVID-19. La suspensión finalizará cuando la prestación pueda reanudarse. Y como la suspensión causará perjuicios al contratista se prevé la obligación de que la entidad adjudicadora abone al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión; daños que la norma concreta (gastos salariales, de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, pólizas de seguro...). La misma norma prevé en estos casos la posibilidad de pagar anticipos a cuenta del importe estimado de la indemnización correspondiente.
– En este mismo ámbito y por las razones materiales que justifican todas las excepciones el RD-L 11/2020, reforma la LCSP (art. 29) para permitir en los contratos de suministros y de servicios un plazo de duración superior al normalmente previsto (5 años) “cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación”. El concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio “será objeto de desarrollo reglamentario”, añade la norma comentada.
– Se prevé también una excepción a la regla general de que el inicio del cómputo de los plazos para recurrir contra resoluciones adoptadas con anterioridad a la declaración del estado de alarma se reanude al terminar dicho estado. La excepción se contiene en el RD-Ley 15/2020 para el caso del recurso en materia contractual con objeto de agilizar la tramitación de contratos para la adquisición de material sanitario y terminar su formalización. De manera que en estos casos el procedimiento del recurso especial en materia contractual no queda suspendido y los plazos de dicho recurso especial previstos en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público continuarán computándose en los términos establecidos en ella.
– En el RD-Ley 36/2020 (Final 5.2) se modifica el art. 45 de la Ley 9/2017 para posibilitar que se aumente, por Decreto, el número de vocales del Tribunal Central de Recursos contractuales. Los 5 vocales inicialmente previstos podrán aumentarse cuando el volumen de asuntos sometido a su conocimiento lo requiera.
– Finalmente el RD-L 7/2020 (art. 16.4) previó que cuando la contratación para la atención de las necesidades derivadas de la lucha contra el COVID-19 debiera producirse en el extranjero la formalización de los contratos correspondería al Jefe de la Misión diplomática, circunstancia que ya estaba prevista con carácter general en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 9/2017, pero ahora con particularidades y reglas muy diferentes. Si en la Ley se hablaba de mantener los requisitos de capacidad, exigir garantías, procurar la publicidad comunitaria y condicionar el pago a la entrega de la prestación, en el RD-Ley 7/2020 se dice que la formalización se llevará a cabo “con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero”; se preveía que el libramiento de los fondos se pudiera realizar a favor de cajeros situados en el exterior e incluso que el pago pudiera ser anterior a la realización de la prestación (“Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista”). El riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones sería asumido por el presupuesto del Estado, terminaba diciendo ese art. 16.4. El apartado, sin embargo, fue suprimido, sin mayores explicaciones, apenas cinco días después, cuando la Disp. Final 6.ª del RD-Ley 8/2020 se limitó a decir que se modificaba el art. 16 del RD-Ley 7/2020 por el opaco procedimiento de reproducir solamente sus tres primeros apartados y sin comentario alguno en su Preámbulo.
Importantes modalidades de excepción, pues, justificadas en la necesidad de luchar contra la pandemia que el coronavirus ha significado y significa en todos los órdenes y que tiene en el de los contratos una destacada singularidad.
7. Los Decretos-Leyes aprobados a lo largo de 2020 (más la ya citada Ley 3/2020) han incidido en otros ámbitos y han efectuado cambios y modificaciones de carácter aislado en otras Leyes que afectan a la Parte general de la disciplina. Por ejemplo las siguientes:
– Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (por la Disposición Final 1.ª de la Ley 3/2020) para posibilitar las sesiones telemáticas). Idéntica finalidad tiene la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (llevada a cabo por el RD-ley 11/2020) añadiendo un nuevo apartado 3 al art. 46. Y en el mismo sentido, la reforma de la Ley 50/1997, del Gobierno, que efectúa el RD-ley 7/2020, añadiéndole una nueva Disp. Adic. 3.ª.
– Relacionado también con cuestiones parecidas está la reforma del TR del Estatuto Básico del Empleado Público (RD legislativo 5/2015, de 30 octubre) al que el RD-Ley 29/2020, de 29 septiembre, le añadió el nuevo art. 47 bis para regular el llamado teletrabajo.
– La Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 fue modificada, como ya se ha dicho, por la Ley 3/2020 para cambiar el contenido competencial de los arts. 8, 10 y 11 y el art. 122 como derivación adicional. Pero el RD-Ley 25/2020, de 3 de julio, efectúa en ella otro pequeño cambio. Dicha norma crea el Fondo de apoyo a la solvencia de empresas de estratégicas, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en sede contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional (nuevo apartado de la Disposición adicional 4.ª de la LJCA). También afecta a esta norma el RD-Ley 8/2021 para ampliar los supuestos de casación frente a resoluciones de los TSJ relativas a las medidas restrictivas adoptadas por las autoridades autonómicas que éstos hayan considerado improcedentes.
– La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, fue modificada por la Disp. Final 2.ª del RD-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, que da nueva redacción a los art. 48.8, 50.2 sobre el régimen de los Convenios. También modifica la Disp. Adic. 7.ª sobre el mismo tema.