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1. PLANTEAMIENTO GENERAL: PREVISIONES CONSTITUCIONALES SOBRE LOS ESTADOS DE ALARMA

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Importa, pues, empezar enmarcando la declaración del estado de alarma en su contexto constitucional y legal. Para ello es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la previsión constitucional y, después, a los aspectos generales de la Ley que regula esta situación excepcional.

Empecemos por la Constitución. Su art. 116 dice así:

“1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

(...)

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes”.

Los apartados 4 y 5, no reproducidos se refieren a los estados de excepción y de sitio, a los que ahora no es necesario referirnos más que de manera indirecta. Retengamos simplemente que de la previsión constitucional se deducen, al menos, tres consecuencias o precisiones bien concretas. En primer lugar, que hace falta una Ley orgánica de desarrollo de la previsión constitucional. Después, que el estado de alarma, como los demás, no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno. Y, finalmente, que el estado de alarma lo declara el Gobierno, que determinará su ámbito territorial y sus efectos, pero por un plazo máximo de 15 días y dando inmediata cuenta al Congreso que es el que puede dar o no autorización para que dicho estado de alarma se prorrogue más tiempo.

De acuerdo con la Constitución hay una diferencia de grado entre el estado de alarma y el de excepción que, según el art. 116.2, lo declara también el Gobierno, pero “previa” autorización del Congreso de los Diputados que debe determinar los efectos, el ámbito territorial y su duración (en principio 30 días prorrogables, en este caso, por otro plazo igual) sin que la Constitución haga mayores precisiones o diferencias.

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