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4. PROYECTO FRACASADO DE LEY DE COLONIZACIÓN Y REPOBLACIÓN INTERIOR DE 1911

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Es precisamente en 191116 cuando se publicará el proyecto de Ley de colonización y repoblación interior de 1911, que aspira a la consolidación de la Ley de 1907 (recordemos que inicialmente publicada con carácter de ensayo).

La nueva norma manifiesta los logros conseguidos hasta la fecha por la Junta de colonización y aspira a la expansión del ámbito de la misma. De este modo, conserva el carácter obligatorio de la Ley para las fincas estatales y se propone ampliar la obligatoriedad a los municipios, pero reservándoles derecho a percibir el valor de los inmuebles. También se desarrolla la posibilidad de colonizar fincas particulares.

Adicionalmente, tampoco podemos obviar que dicha norma plantea como fundamento programático la difusión de la propiedad privada como objetivo de carácter político en un momento de incremento del movimiento obrero y el comienzo de la recepción de teorías marxistas y anarquistas. Este objetivo contrasta con la posibilidad de expropiar fincas particulares, justificado por la propia norma al señalar que la posibilidad de expropiar “es un principio que en nada vulnera los fundamentos del Derecho de propiedad individual, entendido en su sentido recto de cumplimiento de una función social encaminada al aumento de población y a la elevación del nivel económico y moral de los individuos que componen un pueblo”. A su vez a la junta se le otorga independencia y autonomía de capital.

De forma más específica, el proyecto infructuoso de 1911 reitera que su objeto es “continuar el desarrollo del procedimiento iniciado en la de 30 de agosto de 1907, con el fin de arraigar en la Nación a las familias desprovistas de medios de trabajo o de capital para subvenir a las necesidades de la vida, disminuir la emigración, poblar el campo, cultivar tierras incultas o deficientemente explotadas y contribuir a la transformación rápida del cultivo de secano en regadío”. Es una Ley mucho más precisa y más detallada, que incorpora buena parte del contenido anteriormente desarrollado a través del primer reglamento a la Ley de 1907.

Nuevamente vuelven a reiterarse la finalidad anti-emigración de la norma, junto a una finalidad económica. Para ello afronta la subdivisión de la propiedad de fincas estatales y municipales, de pueblos o particulares, que los técnicos aconsejen, atribuyéndose tal función a la Junta Central de Colonización y repoblación interior creada en 1907.

En esta ocasión será la Ley (y no el reglamento) el que directamente estructure los tipos de terrenos, creando siete categorías17. A cada una de estas categorías se atribuye un régimen jurídico y un procedimiento de carácter específico para su colonización. Dentro de esos procedimientos especiales cabe realizar una especial mención a la inclusión de la dehesa boyal, puesto que el artículo 9 mantiene requisitos adicionales para permitir su enajenabilidad y confirma el tratamiento excepcional de la regulación de 1907 (y por tanto la extralimitación del Reglamento a la que ya hemos hecho referencia), al exigir la instrucción previa de “un expediente administrativo a fin de estudiar la conveniencia de que cese en ellos el carácter de exceptuados que en la actualidad tengan, previos los informes que las circunstancias aconsejen”.

Adicionalmente, el papel de los municipios respecto a sus bienes se reduce (o mejor, se reducen las cautelas para garantizar la protección de los intereses de los vecinos), pues éstos no deberán solicitar la colonización en porcentaje alguno, sino que ésta podrá realizarse a instancia de los pueblos (sin señalar procedimiento) o de la Junta. También merece una mención especial la nueva regulación que permite colonizar tierras privadas. Se establecen dos procedimientos, con previa colonización por Estado adquiriendo la finca (la adquisición se materializará bien por enajenación voluntaria u obligatoria) y la opción de colonización por particulares de sus propias fincas con auxilio Estatal.

En caso de previa adquisición de la propiedad por el Estado, se otorga la iniciativa del procedimiento al propietario y a la Junta, regulando tanto la posibilidad de acuerdo con la administración como a través de tasación que realiza la propia Junta18, y en caso de disconformidad, resolviendo la Presidencia del Consejo de Ministros.

Otro de los grandes cambios está en la conformación y funcionamiento de la Junta. Se ve ampliada a presidente (nombrado por la Presidencia del Consejo de ministros) y 17 vocales19. Además, se le otorga potestad reglamentaria (sometida a aprobación de la presidencia del Consejo de Ministros y con publicación en la Gaceta).

Vuelven a tener una relevancia especial los incentivos fiscales como incentivo repoblador. Los mismos se regulan de forma autónoma por Real Decreto20. A nivel doctrinal cabe destacar que en ese Real Decreto se realiza una muy temprana caracterización de las finalidades parafiscales del impuesto, lo cual es todo un mérito puesto que estamos antes de la enunciación de la teoría económica de las externalidades negativas:

“Puede evidentemente el impuesto corregir en cierto modo el régimen de propiedad, si no en su esencia jurídica, en sus derivaciones de orden económico; puede favorecer la buena explotación de la tierra y perseguir con sus rigores a la incultura y al absentismo; y puede facilitar la emigración lenta pero eficaz del dominio de la tierra, desde las manos inexpertas que sólo aspiran al fruto de la producción espontánea, a las habilísimas que saben convertir las estepas en tierras de labor”.

Se habla pues de la “acción correctiva” del impuesto sobre el régimen de la propiedad, y plantea un modelo de tipos progresivos, pero que resulte una mayor tributación cuanto menos mejorada esté la tierra.

En el Real Decreto también se manifiesta un primer paso de modernización, en relación con la contribución territorial en España y, particularmente, en cuanto al avance de la institución catastral21, puesto que se plantea la “unificación del tipo de gravamen en las dos secciones en que hasta ahora se agrupaban a los efectos de la contribución territorial”. Esto es, la unificación de la contribución territorial rústica y urbana a efectos administrativos, lo que conduce a la construcción de un único catastro y no a la dualidad rústico-urbano que de hecho todavía se conserva en otros países (por ejemplo, en Italia). De este modo, se construye un impuesto territorial de tipo inverso, en los que el beneficio del cultivo tributa a un 8%, como forma de incentivar la productividad, así como los terrenos cultivados gozan de tipos ligeramente inferiores (14 o 15,5% del valor catastral) frente al 17% de los terrenos incultos. Si bien este proyecto no llegará a aprobarse, la orientación del mismo se reflejará en reformas sucesivas.

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