Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 24
2.1. El desconcertante nuevo art. 117 TRLGDCU
ОглавлениеLo primero que llama poderosamente la atención cuando se entra en materia de responsabilidad, es que ya no se habla de “vendedor” sino de empresario, si bien a falta de mayor concreción debemos seguir entendiendo que es prioritariamente el vendedor, sin perjuicio de poder acudir contra el productor, en su caso, como sigue sosteniendo el nuevo art. 125 TRLGDCU. Igualmente, resulta sorprendente la nueva dicción del art. 117, el cual directamente indica que: “El empresario responderá ante el consumidor o usuario de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, contenido o servicio digital, pudiendo el consumidor o usuario, mediante una simple declaración, exigir al empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato. En cualquiera de estos supuestos el consumidor o usuario podrá exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede”.
Evidentemente, este artículo no puede ser más ambiguo pues no se puede interpretar con exactitud si verdaderamente se está introduciendo una excepción a la jerarquía de los remedios, tal y como permitía la Directiva tal y como se va a desarrollaren el siguiente párrafo, o sencillamente se está exponiendo el abanico de remedios que el consumidor tiene a su alcance como ya hacía el art. 118 TRLGCU. Esta última opción parece ser la más plausible, en lugar de entender que solo en el momento de entrega el consumidor tendría la posibilidad de exigir automáticamente la resolución del contrato o la reducción del precio.
El motivo de las dudas que se han manifestado tiene sus orígenes en el art. 3.7 y el Considerando 19 de la Directiva 2019/771 en la medida que autorizan a los Estados miembros a introducir la facultad consistente en que el consumidor pueda elegir una “medida correctora concreta” ante una falta de conformidad que se manifieste poco después de la entrega (en un plazo no superior a 30 días). Pues de introducirse esta norma (cosa que parece que no se ha hecho) se produciría una alteración del esquema de subsidiariedad que ha regido a la compraventa de bienes de consumo, siempre y cuando se trate de defectos precoces. Lo que seguramente fomentaría entre los empresarios y vendedores una especial preocupación por ofrecer al consumidor bienes conformes. Nada se dice sobre si la medida elegida fuese imposible o desproporcionada, pero parece lógico pensar que igualmente habría que tener las mismas cautelas precisadas anteriormente, por lo que en esencia esta regla vendría a facilitar el ejercicio de la resolución del contrato o la reducción del precio ante defectos que se manifiesten prontamente.
Si bien, cabe albergar algunas dudas ante los supuestos de desproporción de la medida escogida, pues el propio Considerando pone como ejemplo el solicitar “la sustitución inmediata del bien”. Esta precisión no tiene mucho sentido, salvo que quiera decir algo más, pues el consumidor siempre tiene, en principio, la elección de la medida primaria (aunque en la práctica muchas veces no se cumple) salvo que la medida sea imposible o desproporcionada por imponer unos costes excesivamente elevados. Por lo que teniendo en cuenta la literalidad del texto no sería descabellado pensar que ante defectos que surjan en un plazo no superior a 30 días desde la entrega, se podría solicitar la medida que se quisiera aún cuando fuese desproporcionada, excepcionando solo las imposibles por razones obvias. Supeditado, claro está, a que el Estado en cuestión decida contemplarlo. En la trasposición española no encontramos ningún rastro de ello, salvo el poco acertado método que en nuestra opinión utiliza el art. 117 para exponer los remedios como hemos señalado.
Tampoco queda claro si la resolución del contrato se podría solicitar independientemente de su entidad (sea leve o grave), puesto que el otro ejemplo que facilita señala: “el derecho del consumidor a rechazar los bienes que presenten un vicio y a considerar denunciado el contrato”. No obstante, si tenemos en cuenta el Considerando 53 al que ya hemos hecho referencia antes, parece bastante claro que solo se podría pedir la resolución del contrato ante defectos que no sean de escasa importancia.