Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 39
I. INTRODUCCIÓN 1. LA IDENTIFICACIÓN NOTARIAL DE LOS OTORGANTES ANTES DEL REGLAMENTO NOTARIAL
ОглавлениеComo bien dice el artículo 1 de la Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado “el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”. En ese sentido, el artículo 1 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 matiza que, además de funcionario público, el Notario también es profesional del Derecho, coexistiendo a la vez en el desempeño de su actividad y en su organización los rasgos de funcionario y de profesional.
En ese contexto, una de las funciones principales que han estado ligadas a la institución del Notariado ha sido siempre la de dar fe de la identidad de las personas que comparecen ante el Notario con objeto de la autorización de cualquier tipo de instrumento público. Como es lógico, esa dación de fe ha ido evolucionando y adaptándose a las circunstancias identificativas de cada época, puesto que los medios de identificación también han ido evolucionando y cambiando.
En un primer momento, la Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado reguló en el artículo 23 el deber del Notario de dar fe del conocimiento de los otorgantes, asegurándose de su identidad, bien de un modo personal y directo o por la intervención de testigos. Como se puede apreciar, esta norma se centró en el conocimiento personal y directo de los otorgantes por el Notario, de ahí que más que dar fe de la identidad, lo que hacía era dar fe “del conocimiento” de los otorgantes.
Obviamente, en esta primera redacción no se hacía referencia a ningún tipo de documento de identidad, puesto que lo único que existía eran documentos con una finalidad concreta, no necesariamente identificativa y por supuesto sin las medidas de seguridad actuales en la expedición de los mismos: cartas de seguridad, pasaportes interiores o salvoconductos, certificados de nacimiento, carnets profesionales o militares, y la cédula personal. Además, carecían de carácter nacional, en el sentido de que no se expedían para todos los ciudadanos, no tenían fotografía y en el mejor de los casos contenían una descripción física de su titular, por lo que carecían de eficacia indubitada. Pese a ello, se permitía al Notario apoyarse en ellos para poder establecer la dación de fe de conocimiento que exigía la normativa.