Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 27
2.4. Transcurso de un plazo razonable y la puesta de conformidad “sin mayores convenientes”
ОглавлениеAunque no son verdaderamente novedades de la Directiva, es fundamental hacer mención de dos de las más importantes condiciones que se exigen en la puesta en conformidad de los bienes. Las cuales, si no se cumplen, abrirán la puerta a la activación de los remedios subsidiarios. Y son, tal y como se recoge en el nuevo art. 118.4 b) y c) que: “Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable a partir del momento en que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la falta de conformidad” (sí que es nueva la referencia al momento en que el empresario haya sido informado) y “deberán realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o de los contenidos o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario”.
Esto nos tiene que hacer llegar a la conclusión de que en función de la complejidad del objeto su reparación tardará más o menos tiempo, de igual manera si para la sustitución o reparación del bien es necesaria la importación del mismo o de los materiales (ya sea porque el bien o sus piezas solo se fabrican en otro país)35. En cambio, si tras varias reparaciones el vehículo sigue presentando la misma anomalía, “si bien es cierto que la anomalía que sufre el vehículo es de escasa entidad y su reparación de escasa cuantía, sin embargo, la imposibilidad de repararlo”, hace que se estime procedente la resolución del contrato, pues “es claro que el vehículo nunca ha conseguido estar en las adecuadas condiciones de seguridad para ser utilizado, sin que sea posible exigir al comprador la revisión mensual del mismo para que se encuentre en condiciones adecuadas para el uso cotidiano”36.
Puede parecer que hubiese sido más conveniente establecer un plazo de referencia en la Directiva del mismo modo que en su día lo hizo el art. 111.2 CESL, señalando que el plazo nunca excederá de 30 días. De todos modos, la doctrina se inclina más a pensar que a fin de cuentas dicho plazo hubiese generado más problemas que beneficios. Puesto que, por un lado, los empresarios podrían limitarse a cumplirlo aún cuando las reparaciones pudiesen ser más veloces y, por otro lado, seguramente se volvería ineficiente para aquellas otras que por su dificultad no pudieran realizarse en tal plazo37.
Por lo que respecta a la expresión “sin mayores inconvenientes para el consumidor”, plantea dudas respecto de su exacto significado. Principalmente, por su confusa redacción en relación con la del conjunto del precepto en que se inserta. No puede significar que la reparación o sustitución no se haya llevado en un tiempo razonable, porque, en ese caso, este supuesto sería totalmente redundante.
Podríamos pensar, por ejemplo, en el caso de una reparación hecha en un vehículo, sin excesivas dilaciones, pero sin garantías de que no vuelva a reproducirse posteriormente, o seguida de otras averías, que, aunque no sean graves y sean rápidamente reparadas, puedan causar graves molestias al comprador (visitas al taller, privación del uso del vehículo durante los periodos de reparación).
Por último, pero no por ello menos importante, el art. 13.7 recoge la facultad de los Estados a decidir en qué medida “una contribución del consumidor a la falta de conformidad afecta a su derecho a exigir medidas correctoras”. En cambio, la PDirCOM señala directamente que: “el consumidor no podrá exigir una reparación si ha contribuido a la falta de conformidad con el contrato o a sus efectos” (art. 9.5). Aunque no encontramos en el texto traspuesto una mención concreta a esta idea, no es menos cierto que si el consumidor ha contribuido a la causación del daño, resulta evidente que el nexo de causalidad se quebrará y no será posible asegurar que la falta de conformidad es originaria.