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3. LOS REMEDIOS SUBSIDIARIOS

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A primera vista, lo que más destaca tanto en la Directiva como en la propia trasposición es la ampliación de los supuestos que permiten poder acceder a los remedios subsidiarios. Puesto que antes, sólo, cuando el cumplimento forzoso no llegaba a satisfacer el interés del comprador, podía éste acudir a los remedios jurídicos secundarios. Conforme al art. 121 TRLGDCU, “La rebaja del precio y la resolución del contrato (siempre, en este último caso, que el defecto de conformidad no sea ‘de escasa importancia’) procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario”.

No obstante, como ya venimos manifestando, se han producido una serie de matizaciones en relación con la jerarquía de remedios. La primera el cambio de la desproporción “relativa” a la desproporción “absoluta” que encuentra su mayor concreción en el nuevo art. 119: “El consumidor o usuario podrá exigir una reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) En relación con bienes y los contenidos o servicios digitales, cuando la medida correctora consistente en ponerlos en conformidad resulte imposible o desproporcionada en el sentido del apartado 3 del artículo 118”.

Pero no solo ella, habida cuenta que también se produce una ampliación de los supuestos al considerar que: “Aparezca cualquier falta de conformidad después del intento del empresario de poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en conformidad” (art. 119. d). Es decir, no que reaparezca la falta de conformidad o no se haya podido reparar o sustituir como se solía considerar hasta el momento, sino que basta que una vez entregada surja una nueva falta de conformidad para poder exigir la resolución del contrato o la reducción del precio38.

Si seguimos, se añade una prerrogativa que ya contemplaba el CESL39. Específicamente, el consumidor podrá activar los remedios subsidiarios si: “la falta de conformidad es de tal gravedad que se justifica la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato de compraventa”. En términos prácticamente iguales, el art. 119.e) según el art. 13.4.c) de la Directiva.

Todo esto hay que ponerlo en relación con el Considerando 52 que autoriza a los Estados Miembros a introducir disposiciones relativas a la posibilidad de solicitar inmediatamente la resolución del contrato o la reducción del precio ante determinadas situaciones que lo justifiquen. Especialmente, cuando los defectos sean de tal gravedad que afecten a la funcionalidad normal del bien y no quepa confiar en la capacidad del vendedor para repararlo. En la misma línea, cuando tampoco sea posible mantener la confianza pues el mismo defecto se presenta dos veces. Aunque indica que en bienes caros y complejos podría estar justificado que el vendedor lo pueda reparar dos veces.

Igualmente, se consolida una tendencia jurisprudencial consistente en admitir el recurso a los remedios subsidiarios cuando resulte evidente que el vendedor no tiene el propósito de proceder a la puesta en conformidad del bien defectuoso, tras haber sido requerido por el comprador (judicial o extrajudicialmente) para llevarla a cabo40.

La nueva Directiva ya lo contempla en sus preceptos, concretamente el art. 13.4.d), cuando dice que “el consumidor podrá exigir una reducción proporcionada del precio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 o bien la resolución del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, en cualquiera de los supuestos siguientes: (…) d) el vendedor ha declarado, o así se desprende claramente de las circunstancias, que no pondrá los bienes en conformidad en un plazo razonable o sin inconvenientes significativos para el consumidor”. Cuya plasmación definitiva se puede ver en el art. 119.f) TRLGDCU.

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