Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 25
2.2. La opción del comprador entre la sustitución y la reparación: de la desproporcionalidad relativa a la desproporcionalidad absoluta
ОглавлениеOtro cambio significativo es la modificación del criterio imperante en el Tribunal de Justicia de Luxemburgo a través un cambio legislativo como el presente. Concretamente, el criterio de que la desproporción entre remedios que únicamente permite al vendedor no ceñirse a la elección del consumidor es la desproporción “relativa”32. Por ejemplo, imaginémonos una situación en la que la reparación de producto sea muy complicada y al vendedor le resulte mucho más barato sustituir el producto. Hasta ahora, el vendedor podía negarse a reparar o sustituir el producto (además del supuesto de imposibilidad) solamente cuando la opción elegida fuera desproporcionada en comparación a la otra. De esta forma, cuando solo era posible una opción, porque el producto no podría ser reparado por falta de piezas o no podía ser sustituido al no fabricarse más, el vendedor debía ceñirse a ella por muy onerosa que fuera.
Parece ser que el legislador comunitario se ha percatado de esta situación y ha decidido a través del art. 13.3 (art. 118.3 TRLGDCU) permitir que el vendedor pueda negarse ante cualquier tipo de desproporción: “El vendedor podrá negarse a poner los bienes en conformidad cuando la reparación y la sustitución resulten imposibles o le impongan costes que resultarían desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular las que se mencionan en el apartado 2, letras a) y b)”. Que vienen a decir: “a) el valor que tendrían los bienes si no hubiera existido falta de conformidad” y “b) la relevancia de la falta de conformidad”.
La redacción no lleva a confusión, y a nuestro parecer es claro que el vendedor podrá negarse a la reparación y a la sustitución tanto si son imposibles o desproporcionadas. De hecho, el propio Considerando 49 nos saca de dudas y sentencia sin ambages que: “El vendedor debe poder negarse a poner los bienes en conformidad si tanto la reparación como la sustitución resultan imposibles o le imponen unos costes desproporcionados. El mismo principio debe aplicarse si la reparación o la sustitución resultara imposible y la medida correctora alternativa impusiera al vendedor unos costes desproporcionados. Por ejemplo, cuando los bienes se encuentren en un lugar distinto a aquel en el que fueron entregados inicialmente, los costes de franqueo y transporte podrían ser desproporcionados para el vendedor”.
Sin perjuicio de lo anterior, el principio de desproporcionalidad “relativa” se sigue aplicando en el art. 11.2 como criterio para limitar la capacidad de elección del consumidor cuando ambas opciones son posibles, pero una de ellas resulta mucho más costosa para el vendedor. Que tiene reflejo en el art. 118.1 TRLDCU cuando indica que: el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este artículo, así como si la medida correctora alternativa se podría proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.
En cuanto a la imposibilidad, hay que entender que podrá tener lugar en el supuesto de venta de cosa específica pero no en el de genérica, en base al aforismo genus nunquam perit. Igualmente, habrá imposibilidad cuando se trate de defectos que no se puedan subsanar por su propia naturaleza (siniestro total) o que el bien o la pieza necesaria para reparar el bien ya no se fabrique.
Por lo que respecta a la desproporción, además de lo que se ha indicado antes es llamativo que ya no se haga referencia a qué se entiende por costes no razonables siguiendo lo dispuesto por el antiguo art. 119.2 TRLGDCU cuando decía que: “Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento”. A modo de ejemplo, véanse determinados dispositivos electrónicos en los cuales muchas veces la reparación de los defectos es mucho más costosa que su simple sustitución, teniendo en cuenta su carácter homogéneo y producción en masa.