Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 34
4. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR EL CONSUMIDOR Y USUARIO 4.1. Plazo de garantía y presunción de la falta de conformidad
ОглавлениеPor lo que respecta al plazo de garantía de los bienes, el nuevo art. 120 TRLGDCU introduce un plazo de garantía de tres años para el supuesto de entrega de bienes y mantiene uno de dos para el caso de suministro de contenidos y servicios digitales (si bien, habría que considerarlo una novedad pues hasta el momento dichos contratos no estaban regulados). Esto supone un aumento de la protección dispensada hasta el momento por el legislador en la compraventa de bienes de consumo que, como es por todos conocido, se limitaba a dos años desde la entrega (art. 123.1 TRLGDCU). Así, la mejora llevada a cabo se enmarca dentro de la libertad otorgada por la Directiva a los Estados miembros para poder adoptar plazos más largos que los establecidos en la norma para este ámbito (art. 10.3). Eso sí, cuando nos encontremos en un contrato de suministro de contenidos digitales o de bienes con contenidos digitales que prevea el suministro continuo de contenido, el plazo de responsabilidad se extenderá durante todo ese período que haya determinado el empresario. Y, si es inferior a tres años, igualmente la responsabilidad se extenderá a un plazo de tres años (nuevo art. 120.2 TRLGDCU, según art. 10.2 Directiva). Lo cual, en definitiva, implica que el plazo de dos años se limitará a los contenidos o servicios que se suministren es un solo acto o una serie de actos individuales.
El art. 10.6 de la Directiva indica que los Estados miembros podrán pactar un plazo menor del previsto siempre que no sea inferior a un año por cuanto se refiere a los bienes de segunda mano. De forma muy continuista con lo que ya indicaba el art. 123.1 TRLGDCU. En ese sentido, previsiblemente el nuevo art. 120.1.II TRLGDCU mantiene esa dicción y confirma el plazo mínimo de un año de garantía para bienes de segunda mano.
Igual de importante que el plazo de garantía es el plazo de presunción de las faltas de conformidad, que sufre una merma en la Directiva en cuanto a lo previsto en la Propuesta. Según, el art. 11.1 este plazo de presunción iuris tantum será de un año, por tanto, se incrementa en seis meses si nos fijamos en la regulación vigente del TRLGDCU (pues actualmente es de seis meses). Pero no llega a ser tan ambicioso como pretendía la PDirCOM. No obstante, el legislador español ha querido ir más allá y en la trasposición final llevada a cabo en el nuevo art. 121.1 TRLGDCU ha establecido un plazo de presunción de dos años desde la entrega de los bienes y del suministro del contenido o servicio digital cuando se realice en un solo acto o en una serie de actos individuales (gracias a la habilitación del art. 11.2 Directiva). Con la salvedad, que asimismo disponía el art. 11.1 Directiva, de que la presunción “no sea incompatible con la naturaleza de los bienes o con la índole de la falta de conformidad”. También es interesante señalar que el nuevo art. 121.2 TRLGDCU señala, que en los supuestos que haya un suministro continuo de contenidos o servicios en un contrato de bienes con elementos digitales o de contenidos o servicios digitales, la carga de la prueba corresponderá al empresario durante todo ese período de tiempo.
No nos gustaría terminar sin mencionar el aumento de seis meses a un año que introduce el nuevo art. 122.3 TRLGDCU relativo a la responsabilidad y presunción de la misma falta de conformidad, tras la entrega del bien y reaparición de defectos una vez acaecida la puesta en conformidad.