Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 40
2. LA IDENTIFICACIÓN EN LA LEY Y EN EL REGLAMENTO NOTARIAL
ОглавлениеTodos estos medios supletorios de identificación quedaron en segundo plano, cuando no derogados, cuando se puso en marcha la implantación del Documento Nacional de Identidad, creado por Decreto de 2 de marzo de 1944 y expedido por primera vez en Valencia el 20 de marzo de 1951. Fue durante esos años cuando la normativa notarial comenzó a asumir la existencia de documentos que podían servir para identificar a las personas, o al menos para corroborar sus manifestaciones en datos que, sin ser identificativos, podían ser relevantes.
En ese sentido, el Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 en el artículo 187 mantenía la fe de conocimiento (“de ciencia propia o por medio de testigos de conocimiento”, decía) como el medio adecuado de identificación, pero ya recogió la posibilidad de utilizar documentos de identidad para todos aquellos datos del otorgante que la fe de conocimiento no cubría: edad, estado, profesión y vecindad.
De hecho, se reconoció en el Reglamento Notarial esta posibilidad de acudir a documentos como auxilio del Notario en el momento del otorgamiento antes que en la Ley Orgánica del Notariado. Por ello, la Ley de 18 de diciembre de 1946 tuvo que modificar el ya comentado artículo 23 para incluir lo que la Exposición de Motivos denominaba “procedimientos que en el tráfico moderno tienen curso habitual”.
La redacción que se dio a dicho artículo por esta norma se ha mantenido inalterada hasta nuestros días, con la única excepción de la introducción de un último párrafo por el artículo 6.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre para exigir la constancia documental además del Número de Identificación Fiscal de los comparecientes.
El artículo 23, desde entonces, mantiene la fe de conocimiento como medio de identificación principal, pero estableciendo como medio supletorio, entre otros, la referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas, y que no es necesario decir que se ha convertido en la regla general en nuestros días:
Artículo 23. Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:
a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.
b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.
c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.
El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.
Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.
Consecuentemente, hubo que modificar de nuevo el artículo 187 del Reglamento Notarial, lo que se hizo por artículo 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio con una remisión directa al artículo 23 de la Ley, con una redacción que también ha perdurado hasta hoy.
Artículo 187. La identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el artículo veintitrés de la Ley.
Cuando la identificación se haga con referencia a carnets o documentos de identidad con fotografía, pero sin firma, en los que conste la huella digital, el Notario exigirá que ésta se imponga en el instrumento.
La fe de conocimiento afecta a la identidad del otorgante, pero no garantiza sus circunstancias de edad, estado, profesión o vecindad, que consignará el Notario por lo que resulte de la declaración del propio interesado o por referencia de sus documentos de identidad, sin perjuicio de que, en caso de duda, pueda exigir las certificaciones del Registro del estado civil y cuantos documentos estime necesarios o convenientes.