Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 32
3.4. La configuración de la resolución del contrato en el TRLGDCU
ОглавлениеNo resulta demás exponer la distinta configuración jurídica que existe entre la resolución del Código Civil y la existente en el ámbito de protección a los consumidores. Lo primero que tenemos que tener presente es que no se trata de la misma resolución de la que habla el art. 1124 CC, ya que es posible resolver sin necesidad de que el defecto o vicio sea de carácter “grave” o “esencial”, simplemente basta con que el mismo “no sea de escasa importancia”.
Esto supone una diferencia trascendental, otorgando al consumidor una gran protección en la medida que muchos defectos podrán ser de la entidad suficiente para poder resolver el contrato y resultará de gran utilidad en bienes tales como los automóviles. Debido a que, tal vez, pueden presentar varios defectos, incómodos y molestos, que se vayan manifestando a lo largo del tiempo sin que sean reparados satisfactoriamente y, en sí mismos considerados, no sean de la entidad que, en principio, exigiría el art. 1124 CC. Es muy ilustrativa una sentencia en la cual se sucedieron numerosos defectos “no graves” pero que impedían un correcto funcionamiento del vehículo y numerosos viajes al taller, concluyendo el Tribunal que era perfectamente posible resolver el contrato43. Aunque ni siquiera es necesario llegar a dicho extremo, bastando que: el vehículo se vaya a la derecha y no sean capaces de repararlo44 o tener el mecanismo de embrague defectuoso45.
Por tanto, el art. 121 TRLGDCU (ahora art. 119 ter) contiene un régimen más benévolo del que resulta del Código Civil, pues solo requerirá que el defecto “no sea de escasa importancia”, esto es, “que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato”46. Siendo suficiente “la pérdida de condiciones óptimas de uso”47.
Para terminar, poner de manifiesto que estos preceptos relativos a las garantías no incorporan en su supuesto de hecho la falta de entrega del bien, la cual no se sujetará a este régimen y, en cambio, se sustentará en el art. 66 bis TRLGDCU.