Читать книгу Declaración de voluntad en un entorno virtual - Mª Amalia Blandino Garrido - Страница 30
3.2. La facultad de resolver el contrato
ОглавлениеTanto el artículo 13.1 de la PDirCOM como el art. 16.1 de la Directiva 2019/771 introducen de manera expresa la facultad de resolver el contrato de forma extrajudicial, si bien con una redacción diferente, ya que la Propuesta indica que será: “por cualquier medio” y la Directiva definitiva: “mediante una declaración al vendedor en la que exprese su decisión de resolver el contrato de compraventa”. No obstante, no parece que haya diferencias sustanciales, siempre y cuando la declaración sea expresa. Así lo marca definitivamente el art. 119 ter. TRLGDCU al disponer que se hará: “mediante una declaración expresa al empresario indicando su voluntad de resolver el contrato”.
Aunque si seguimos la jurisprudencia la presente novedad no debería tener mucha repercusión, en la medida que el Tribunal Supremo ya ha manifestado en numerosas ocasiones que la resolución el contrato puede ser extrajudicial, a pesar de lo recogido en el art. 1124 CC. Deberá ser una declaración de carácter recepticio, que si es discutida por el vendedor o si se niega a la restitución del precio, será necesario acudir a los Tribunales, teniendo la sentencia que se dicte un carácter meramente declarativo42.
Donde sí se aparta sustancialmente de lo innovado por la PDirCOM es en lo que respecta a los efectos de la resolución del contrato, cuestión que la Directiva 99/44 encomendaba a las legislaciones nacionales. Debido a que, la Propuesta de Directiva imponía en su artículo 13.3 que la restitución de las prestaciones se hiciera “sin demora debida” y, antes del transcurso de 14 días, desde el envío de la notificación de la resolución, en el caso del comprador y, desde su recepción, en el caso del vendedor que deberá correr con los costes.
Sin embargo, la Directiva no recoge ninguna de dichas previsiones, como tampoco las que regulaba en relación con la destrucción o deterioro de los bienes. Simplemente, se limita a decir que la restitución se hará a expensas del vendedor y el reembolso tendrá lugar cuando el vendedor reciba los bienes o una prueba de su correcta devolución. Lo que la Directiva sí que añade en el art. 16.2 es que será posible la resolución de una parte de los bienes entregados y cualesquiera otros que no se pueda razonablemente esperar que el consumidor conserve, ya que se adquirieron con otros bienes no conformes.
Aquí es donde el texto traspuesto en el TRLGDCU sí estira la protección al consumidor, pues indica que el reembolso se deberá hacer sin demoras y en el plazo de 14 días, tal y como ya señalaba la Propuesta de Directiva (art. 119 quater.1 TRLGDCU). Eso sí, este plazo empezará a correr desde que el vendedor reciba los bienes o una prueba de ello (art. 119 ter.4.a)). Igualmente, vemos el reflejo del art. 16.2 Directiva en el art. 119 ter.3 cuando señala la posibilidad de resolver el contrato cuando solo una parte de los bienes entregados se vea afectada por la falta de conformidad y haya motivos para la resolución, así como de los otros cuando no se pueda razonablemente esperar que se conserven por haberlos adquirido con otros no conformes.
Cabe destacar también que el reembolso se realizará a través del mismo método de pago usado por el consumidor para adquirir el bien, salvo que se haya acordado otra cosa y no suponga un coste adicional (art. 119 quater.2). Además, el empresario no podrá imponer ningún cargo por el reembolso (art. 119 quater.3).